REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° y 205°
ASUNTO: 11299
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.602, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO y YOSMARY COROMOTO CASTELLANOS RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.381 y 176.471, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADO: EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.042, domiciliado en el Estado Yaracuy y hábil.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 14/08/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 17/09/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 22/09/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 28/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13/02/2015, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido en la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Especial. Se fijó nuevamente Audiencia Única de Mediación para el día 25/02/2015 a las 12:00 m.
En fecha 25/02/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Co Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 25/02/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/03/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 03/03/2015, la parte actora consignó Poder.
En fecha 10/03/2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/03/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Co Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se acordó la Reposición de la Causa. Se prolongó la audiencia para el día 28/04/2015, a las 11:30 a.m.
En fecha 31/03/2015, la parte actora consignó Poder Apud Acta, y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/04/2015, se declaró firme la decisión dictada en fecha 25/03/2015.
En fecha 28/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 28/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se fijaron las Instituciones Familiares de manera provisional, para lo cual se ordeno aperturar el respectivo cuaderno separado de medidas. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 06/05/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/07/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 10/07/2015, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/07/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/07/2015, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/07/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/07/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 27/12/2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que establecieron permanentemente el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Residencias El Molino, Edificio 6, apartamento 5-2, piso 5 de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el dos de agosto del 2007 se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES, nacido en fecha 07/02/2000. Por tales razones, demanda el DIVORCIO al ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, en virtud de las disposiciones contenidas en la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario. Que en cuanto a las Instituciones Familiares solicita: Que la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. La custodia la ha ejercido y continuara ejerciendo la madre. Que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto. Que en cuanto a la obligación de manutención para su hijo, será en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, igualmente se establecen dos bonos especiales, los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de su hijo en las siguientes fechas: uno en el mes de agosto y el siguiente en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10/07/2015, siendo el día para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadana MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, sin asistencia jurídica. No compareció la parte demandada ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se difirió la celebración de la Audiencia para el día 13/07/2015 a las 9:00 a.m. En fecha 13/07/2015, siendo el día para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadana MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, asistida por la Abogada YOSMARY COROMOTO CASTELLANOS RONDON. No compareció la parte demandada ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se difirió la celebración de la Audiencia para el día 30/07/2015 a la 1:00 p.m. En fecha 30/07/2015, siendo el día para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadana MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, asistida por la Abogada YOSMARY COROMOTO CASTELLANOS RONDON. No compareció la parte demandada ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se escucharon los alegatos en forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 90, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO Y EDGAR LOPEZ, inserta a los folios 2, 3 y sus vtos., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Partida de Nacimiento Nº 48, a nombre de SE OMITEN LOS NOMBRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 6 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente EDGAR JOSÉ y los ciudadanos EDGAR JOSÉ LÓPEZ ESCOBAR y MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con quince (15) años de edad. Así se declara.
B. TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas SAYONARA COROMOTO VIELMA, BRENDA NAZARETH BRICEÑO y MIRIAM JOSEFINA VERGARA DUGARTE, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.074.100, V- 14.131.685 y V- 8.026.162, respectivamente, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al ciudadano JOSE EUGENIO BECERRA testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente siete (07) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES, de nueve (09) años de edad, hijo procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.602, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.042, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO y EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis (27/12/2006), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 90. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES, de quince (15) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al trece con cuarenta y siete por ciento (13,47) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infine de la Ley Especial. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano SE OMITEN LOS NOMBRES, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora del adolescente indique para tal fin o en su defecto hacerle entrega directa mediante acuse de recibo. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Décimo: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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