REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 156º

ASUNTO: 12877

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO, ESTADO TRUJILLO.

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO, ESTADO TRUJILLO, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos los ciudadanos niños SE OMITEN LOS NOMBRES, de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente.

GUARDADORES DE LOS NIÑOS DE AUTOS: SE OMITEN LOS NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.357.539 y V-11.911.896, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: SE OMITEN LOS NOMBRES, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.041, el segundo Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.199.283, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS NIÑOS DE AUTOS: ABG. ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES, de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Estado Trujillo, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial.

En fecha 17/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 471 ejusdem.

En fecha 08/10/2014, se decretó la reintegración a la familia de origen ampliada de los hermanos SE OMITEN LOS NOMBRES, en el hogar de los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES.

En fecha 24/11/2014, tuvo lugar la celebración la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg. MARLENE CABEZAS. Presente el Defensor Público N° 03 del Estado Trujillo, Abg. JORGE LEON. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando remitir el expediente a la URDD adscrita a ese Circuito Judicial para su remisión a la subsiguiente fase de Juicio.

En fecha 05/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 05/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/12/2014, a las 10:40 a.m., haciéndole saber a las partes que a dicha Audiencia deberían comparecer los niños SE OMITEN LOS NOMBRES a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 09/01/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/02/2015 a las 10:40 a.m.

En fecha 28/01/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/02/2015 a las 10:40 a.m.

En fecha 23/02/2015, la Apoderada Judicial del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), solicitó la declinatoria de la presente causa al Tribunal de Protección más cercano a su domicilio.

En fecha 25/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, acordó suspender la Audiencia de Juicio prevista para el día 25/02/2015 a las 10:40 a.m., y declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

En fecha 22/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida, el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 23/04/2015, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 29/04/2015, se ordenó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 11/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 08/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/07/2015, a las 9:00 a.m., exhortando a las partes a presentar a los niños de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó a la Representación Fiscal. Se ordenó oficiar a la Defensa Pública para que asuman la defensa de los niños de autos.
En fecha 30/07/2015, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, reservada y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar parte actora expuso: Que en fecha 18/06/2014 fue dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, Medida de Protección de Abrigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES, por encontrarse en situación de riesgo, por la acción de sus padres, ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, quienes presuntamente se encuentran incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y para el momento de la detección por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 15 de Buena Vista, llevaban los niños. Que dicha Medida está siendo ejecutada en el Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET). Que las ciudadanas SE OMITEN LOS NOMBRES, se identificaron como tías maternas de los niños, y están en disposición de asumir la responsabilidad de sus sobrinos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/07/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO, ESTADO TRUJILLO, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITEN LOS NOMBRES, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes se encontraron presente en la Sala. Se encontró presente la Defensora Judicial de los prenombrados niños, Abg. ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se encontraron presente los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, en su condición la primera de tía materna, y ambos guardadores de los niños de autos. No compareció la parte demandada, ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se encontró presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO. Se escucharon los alegatos en forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (REPRESENTACIÓN FISCAL):

Solicito la incorporación de oficio de las pruebas sustanciadas y materializadas en fecha 24/11/2014, que constan en la Audiencia de Sustanciación, inserta del folio 98 al 100. Igualmente solicito la incorporación de oficio del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18/12/2014, a favor de los hermanos GARCIA DIAZ, inserto a los folios 141 al 146.

2.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS NIÑOS DE AUTOS:

Solicito se incorpore de oficio de las pruebas que constan en el expediente, invocando el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de los niños de autos.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-----------

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:

1.-Copia certificada de las Actuaciones del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, contenidas en el expediente Nº 025-2014, inserto del folio 2 al 21, remitido mediante al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto al folio 01, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la Casa Hogar Maternal del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, realizado a los hermanos GARCIA DIAZ, remitido mediante Oficio Nº CHM 125, de fecha 06/08/2014, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Estado Trujillo, inserto del folio 40 al 42, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.-Informe psicológico suscrito por la Psicóloga I, Casa Hogar Maternal, realizado a los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, inserto a los folios 46 al 47, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Copia simple de Certificación de la partida de nacimiento Nº 4427, Tomo 7, de fecha 15/08/2009, a nombre de SE OMITEN LOS NOMBRES, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 64, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Copia simple de Certificación de la partida de nacimiento Nº 5214, Tomo22, de fecha 01/08/2005, a nombre de SE OMITEN LOS NOMBRES, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 65, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Informe de Evaluación Trimestral (julio-agosto y septiembre 2014) emitido por la Coordinación del Programa Abrigo del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, inserto del folio 108 al 110, remitido mediante Oficio Nº CHM167, inserto al folio 107, de fecha 02/12/2014, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Estado Trujillo, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.-Informe de Seguimiento de los hermanos GARCIA DIAZ, suscrito por la Trabajadora Social del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, inserto al folio 121 al 125, remitido mediante Oficio Nº CHM008, inserto al folio 120, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Estado Trujillo, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- Informe Integral, suscrito por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES y los hermanos GARCIA DIAZ, remitido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 507-14, de fecha 18/12/2014, inserto a los folios 141 al 146, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 9.- Oficio Nº C3-11516-2014, SUSCRITO POR EL Juez de Control Nº 3, Asunto Principal Nº TJ01-I-2014-000010, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, inserto al folio 71, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de cinco (05) y diez (10) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, según expediente administrativo Nº 025-2014, se desprenden las actuaciones realizadas por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, en resguardo y garantía de los derechos de las ciudadanos niños SE OMITEN LOS NOMBRES, actualmente de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente. Ahora bien, ha quedado demostrada la filiación materna de los ciudadanos niños con la ciudadana SE OMITEN LOS NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.041, no constando la filiación paterna de los referidos niños. Del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, poseen condiciones favorables para asumir la responsabilidad de crianza de los niños de autos, mientras culmina el proceso legal que cursa la progenitora. En cuanto a los niños no presentan alteraciones emocionales o conductuales, ni en su desarrollo evolutivo. Ahora bien, siendo que los informes del equipo multidisciplinario emitidos en el proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias, habiéndose determinado que los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, poseen condiciones favorables para continuar con la crianza de los niños de autos y ante la situación legal en la cual se encuentra inmersa la madre, es forzoso para quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de los ciudadanos niños SE OMITEN LOS NOMBRES, actualmente de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente, es que continúen bajo los cuidados y protección de sus tíos maternos ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación en Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.357.539 y V-11.911.896, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, la primera en su carácter de tía materna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, de los ciudadanos niños SE OMITEN LOS NOMBRES DIAZ y SE OMITEN LOS NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de sus sobrinos. SEGUNDO: Se ordena a los referidos ciudadanos inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de los niños de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se revoca la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24/11/2014. QUINTO: Se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Andrés Bello y a la Presidenta de la Fundación del Niño del referido Municipio, a los fines de que tramiten beca y/o ayuda social para los ciudadanos niños SE OMITEN LOS NOMBRES DIAZ y SE OMITEN LOS NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior y a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para que revisen la situación procesal de la ciudadana SE OMITEN LOS NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.041, involucrada en la causa penal TJ01-I-2014-000010, llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Jueza de Control Nº 3, en virtud de que cursa ante este Circuito Judicial de Protección, expediente signado con el numero 12877 de Medida de Protección. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / JR.-