REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO: 08672
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: CUMARE PERDOMO JOALI FLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.165.345, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE y JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.106.951 y V- 13.528.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.966 y 141.404, en su orden, representación que consta agregada a los autos.-
DEMANDADOS: Los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (01) año de edad y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO SE OMITEN NOMBRES: Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES: Abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/09/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.
En fecha 02/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó despacho saneador.
En fecha 11/10/2013, la Co Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito en virtud del despacho saneador.
En fecha 28/10/2013, se exhortó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 19/12/2013, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 10/01/2014, el Tribunal ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del adolescente de autos en el presente juicio. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20/01/2014, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSSANA LOZADA, aceptó la Designación de Representante Judicial del adolescente de autos.
Consta a los folios 39 y 40, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/11/2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que entregó a la parte actora el Edicto de ley.
En fecha 23/05/2014, la parte demandante confirió Poder Apud Acta.
En fecha 02/06/2014, la Co Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 09/06/2014, el Tribunal admitió la Reforma de la demanda, el Tribunal ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del niño de autos en el presente juicio. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 25/06/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 26/06/2014, el Defensor Público Quinto (A) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, aceptó la Designación de Representante Judicial del niño de autos.
En fecha 02/07/2014, se libraron recaudos de notificación a la parte demandada.
Consta a los folios 70 y 71, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 05/08/2014, el Defensor Público Quinto (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, consignó escrito solicitando se deje sin efecto su nombramiento.
En fecha 05/08/2014, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSSANA LOZADA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/08/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/08/2014, el Tribunal repuso la causa.
En fecha 19/09/2014, la parte actora consignó diligencia realizando aclaratoria.
En fecha 29/09/2014, el Tribunal admitió la Reforma de la demanda, el Tribunal ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del niño y adolescente de autos en el presente juicio. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09/10/2014, la Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELAINI GARCIA, consignó escrito de aclaratoria.
En fecha 10/10/2014, la Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELAINI GARCIA, consignó escrito dejando sin efecto el escrito de fecha 09/10/2014, y a su vez acepta la Defensa del niño de autos.
En fecha 24/10/2014, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSSANA LOZADA, aceptó la designación de defensora del adolescente de autos.
En fecha 31/10/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 10/11/2014, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 123 y 124, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2014, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, reasume el conocimiento de la causa.
En fecha 25/11/2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que hizo entrega del Edicto a la parte actora, asimismo fijó el Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13/01/2015, se libraron recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 11/02/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 12/02/2015, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSSANA LOZADA, consignó escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.
En fecha 23/02/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/02/2015, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA, consignó escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.
En fecha 03/03/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/03/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/03/2015, a las 10:30 a.m. Exhortándose a la parte actora a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño y adolescente de autos, a fin de que emitan su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 16/03/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JOALI FLOR CUMARE PERDOMO, presente su Co Apoderada Judicial. No compareció el co demandado adolescente SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. ROSSANA LOZADA. Presente la Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. IVELISSE MENDOZA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se prolongó la audiencia para el día 14/04/2015 a las 9:30 a.m.
En fecha 14/04/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana JOALI FLOR CUMARE PERDOMO, ni por sí ni por medio de Apoderada Judicial. Compareció el co demandado adolescente SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. ROSSANA LOZADA. Presente la Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. IVELISSE MENDOZA. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Se prescindió de la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES debido a su corta edad. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 17/04/2015, se dictó auto de corrección de foliatura, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/06/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda a presentar en esa misma fecha y hora al niño y adolescente de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 19/06/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/08/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), exhortando a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda a presentar en esa misma fecha y hora al niño y adolescente de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 04/08/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la Co Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó: Que desde el 11/03/2003, su mandante inició una vida conyugal de hecho con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILMER ALBERTO FLORES FRANCO, quien falleciera ab intestato en un accidente de tránsito de fecha 20/05/2013. Que desde el 11/03/2003, el ciudadano WILMER ALBERTO FLORES FRANCO y su representada iniciaron una relación de hecho la cual mantuvo de forma libre, consciente, pública, notoria, pacífica, continuada e ininterrumpida, con una actitud de verdaderos compañeros, siempre ante la vista de todos sus vecinos, amigos y familiares, teniéndose como una comunidad familiar. Que la ayuda y el auxilio físico y espiritual del otro estuvieron presentes por 10 años, desde marzo del 2003 hasta el día de la muerte de WILMER ALBERTO FLORES FRANCO en fecha 20/05/2013. Que de dicha unión procrearon dos hijos, el primero de nombre WILMER ALEJANDRO FLORES CUMARE, quien murió en el mismo accidente de tránsito junto a su padre, y el segundo quien para el momento del deceso del causante se encontraba de aproximadamente 4 meses de gestación, y que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Que por otro lado, el de cujus WILMER ALBERTO tenía otro hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, hijo del causante con la ciudadana ALONZA NAHYR FABIOLA ORTEGA VERA. Que en atención a lo anterior es por lo que procede a demandar al adolescente SE OMITEN NOMBRES y al niño SE OMITEN NOMBRES, para que convengan o no el Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión de Hecho que existió entre su difunto padre y la demandante, unión que alcanzó un período de 10 años aproximadamente, desde su comienzo en fecha 11/03/2003, hasta la muerte del ciudadano WILMER ALBERTO FLORES FRANCO en fecha 20/05/2013.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO DEMANDADA, EL CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES:
La Defensora Judicial del adolescente MAURICIO JOSE, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado el adolescente de autos, motivado a que una vez que fallece el ciudadano WILMER ALBERTO FLORES FRANCO, surgen una cantidad de intereses patrimoniales, que de ser declarada con lugar la pretensión de la parte actora en cuanto al reconocimiento de la Unión Concubinaria, se verían afectados. Por lo antes expuesto, solicita se desestime y en la definitiva se declare SIN LUGAR la demanda de UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana JOALI FLOR CUMARE PERDOMO a los fines de salvaguardar los intereses y los derechos de su representado.
PARTE CO DEMANDADA, EL CIUDADANO NIÑO SE OMITEN NOMBRES:
La Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado el niño de autos, motivado a que una vez que fallece el ciudadano WILMER ALBERTO FLORES FRANCO, surgen una cantidad de intereses patrimoniales, que de ser declarada con lugar la pretensión de la parte actora en cuanto al reconocimiento de la Unión Concubinaria, se verían afectados. Por lo antes expuesto, solicita se desestime y en la definitiva se declare SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana JOALI FLOR CUMARE PERDOMO, a los fines de salvaguardar los intereses y los derechos de su representado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/08/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, dejándose constancia de que no compareció la Parte Demandante ciudadana JOALI FLOR CUMARE PERDOMO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció la parte co demandada ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS. No compareció la parte co demandada ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. La parte presente expuso sus alegatos en forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
La parte demandante, ciudadana JOALI FLOR CUMARE PERDOMO, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE CO DEMANDADA, EL CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 21, folio 021, del adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se deja constancia que dicha prueba fue materializada al folio 26, que por corrección de foliatura obra al folio 29 y su vto., documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILMER ALBERTO FLORES FRANCO y ALONZA NAHYR FABIOLA ORTEGA, con el mencionado adolescente, igualmente se demuestra que el mismo cuenta con quince (15) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de defunción inserta al folio 9, Nº 24 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Moralito Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha 01/12/2010, se deja constancia que dicha prueba fue materializada al folio 8, que por corrección de foliatura obra al folio 9 y su vto., esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 20/05/2013.
PARTE CO DEMANDADA, EL CIUDADANO NIÑO SE OMITEN NOMBRES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Ambulatorio Urbano I, Fidel Febres Cordero, Hospital Materno Infantil de Ejido, acta Nº 411, que riela al folio 52 y su vto., se deja constancia que dicha prueba fue materializada al folio 49, que por corrección de foliatura obra al folio 52 y su vto., esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILMER ALBERTO FLORES FRANCO y JOALI FLOR CUMARE PERDOMO, con el mencionado niño, igualmente se demuestra que el mismo cuenta con un (01) año de edad. 2.- Copia certificada del acta de defunción Nº 24 del ciudadano WILMER ALBERTO FLORES FRANCO, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Zulia, Municipio Colón, Registro Civil de la Parroquia El Moralito, acta Nº 24, que riela al folio 9 del presente expediente, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte co demandada y valorada ut supra. Así se declara.-
3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 19/06/2014, que obra inserto al folio 63, y Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 24/10/2014, que obra inserto al folio 129, los cuales fueron incorporados en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esenciales para la validez del procedimiento, esta juzgadora los tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y un niño, de quince (15) y un (01) año de edad, respectivamente, cuyo adolescente fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto al niño SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, se dejó constancia que el mismo no fue presentado en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerida su presencia mediante auto de fecha 18/05/2015 y 19/06/2015, tal como consta al folio 164 y 165, sin embargo, a la fecha el mismo cuenta con un año de edad, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión, debido a su corta edad.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora no logró probar los hechos alegados para demostrar su pretensión, no compareció a la audiencia de Juicio, en este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, por lo que siendo deber del juzgador o juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ----------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CUMARE PERDOMO JOALI FLOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.165.345, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (01) año de edad y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, herederos conocidos del extinto WILMER ALBERTO FLORES FRANCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.324, fallecido el 20/05/2013. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde (03:31p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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