REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 156º
ASUNTO: 12006
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN LOS NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.217.587, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: HERMES GERARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.446.967, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑAS: SE OMITEN LOS NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 27/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 02/12/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 08/12/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 23/02/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 25/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/03/2015, a las 8:30 a.m.
En fecha 11/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES. Se prescindió de la opinión de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES debido a su corta edad. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/03/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/04/2015, a las 9:00 a.m.
En fecha 13/04/2015, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/04/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 21/04/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. No compareció la parte demandada, ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 05/06/2015, se dictó auto de corrección de foliatura. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.
En fecha 12/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 06/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/08/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/08/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 29/10/2014, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, en su condición de madre de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de las niñas en referencia, en contra del ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, ya que el padre de sus hijas no realiza ningún aporte desde el mes de julio del año 2014, a pesar de ser funcionario público con salario fijo, estabilidad y beneficios laborales con los cuales ella no cuenta ya que es estudiante, y es su familia y el bisabuelo paterno de sus hijas quien le coopera para los gastos de las niñas, no habiendo logrado acuerdo con quien intentó la conciliación en sede fiscal sin éxito por la irrisoria suma que ofreció. Razones por las cuales demanda al ciudadano HERMES GERARDO MOLINA por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de las niñas de autos, conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia, y pide al Tribunal: PRIMERO: Que la obligación de manutención a favor de las niñas sea fijada en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales. SEGUNDO: Que se fijen dos bonos especiales, el primero por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) para el mes de Julio de cada año para gastos escolares, y el segundo navideño por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) para gastos de ropa y calzado a pagar en el mes de diciembre. Se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos que las niñas lo ameriten. Que propone para el pago de las sumas acordadas, que las mismas sean depositadas en su cuenta de ahorros del Banco Sofitasa. Que el pago de la obligación de manutención se realice mediante descuentos directos de nómina hasta tanto no se dicte sentencia definitiva. Finalmente solicita que se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/08/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, quienes no se encontraron presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, progenitora de las prenombradas niñas. No compareció la parte demandada ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES signada con el acta Nº 3328, emanada de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, inserta al folio 3 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida niña con los ciudadanos HERMES GERARDO MOLINA y ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES signada con el acta Nº 899, emitida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida niña con los ciudadanos HERMES GERARDO MOLINA y ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con dos (02) años de edad. 3.- Acta de solicitud levantada por ante la Unidad Fiscal en fecha 29/10/2014 a la ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, inserta al folio 5 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Constancia original de estudios a nombre de la demandante que corre al folio 6, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Factura de fecha 13/10/2014, inserta al folio 7, de la misma se desprende la compra de útiles escolares que adminiculada con otras probanzas esta juzgadora la aprecia como indicios. 6.- Original de constancia de residencia a nombre de la demandante emitida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio Antonio Pinto Salinas, inserta al folio 9, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada el lugar de residencia de la referida ciudadana. 7.- Copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco Sofitasa, a nombre de la demandante, inserta al folio 10, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Constancia de ingresos a nombre del ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, de fecha 04/05/2015, inserta al folio 12, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Oficio RRHH/034-2015, suscrito por el Jefe de Personal encargado de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de fecha 04/05/2015, en respuesta a la comunicación Nº 945 de fecha 11/03/2015, que obra inserta al folio 45 y su anexo constancia de Trabajo a nombre de HERMES GERARDO MOLINA, inserto al folio 46 en original ambos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-
DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS:
En el caso de marras se encuentran involucradas dos niñas, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, quienes no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, habiendo sido solicitada su presentación, tal como consta en auto de fecha 06/07/2015, inserto al folio 51, en consecuencia, se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NOMBRES, de cinco (05) y un (01) año de edad respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, demandó al ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las referidas niñas, señalando que el progenitor no realiza ningún aporte desde el mes de julio de 2014 a pesar de ser funcionario público, con un salario fijo, estabilidad y beneficios laborales. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, identificado en autos, es el padre de las niñas requirentes, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado (f. 46), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se encuentra adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de las niñas de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ y HERMES GERARDO MOLINA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las niñas de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.217.587, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de las referidas niñas, en contra del ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.446.967, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de las referidas niñas, en consecuencia, a beneficio de las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NOMBRES, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) equivalentes al cincuenta y tres con ochenta y nueve por ciento (53,89%) del salario mínimo, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalentes al ochenta con ochenta y cuatro por ciento (80,84%) del salario mínimo, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que las niñas de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.446.967, Servidor Público adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien se desempeña como COORDINADOR DE EDUCACION, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro Nº 0137-0025-73-0001-429142 del banco Sofitasa a nombre de la progenitora ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, identificada en autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador incluir a las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponderles como hijas del ciudadano HERMES GERARDO MOLINA, Servidor Público. Que las primas por hijo, bono juguetes, bono escolar y cualesquiera otro beneficio en dinero efectivo sea entregado directamente a la progenitora ciudadana ARELIS MARIA PERNIA MARQUEZ, identificada en autos. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 156° de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, trece (13) de agosto del año 2015.
204º y 156º
Asunto Nro. 12006
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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