REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 10957

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.849, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCIA y GASTON ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.206.934 y V-4.577.443, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.142 y 105.293, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.210, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.-

NIÑO: SE OMITEN LOS NOMBRES, de dos (02) años de edad.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/07/2014, la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 04/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente.

En fecha 10/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la demanda y dicta despacho saneador.

En fecha 25/07/2014, la parte actora consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 01/08/2014, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se exhortó a la parte a cancelar los emolumentos necesarios para el fotocopiado de los recaudos de notificación.

En fecha 11/08/2014, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 23/09/2014, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 83 y 84, las resultas de la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/09/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 13/10/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/10/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/10/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/10/2014, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/10/2014, a las 11:30 a.m. En cuanto al niño SE OMITEN LOS NOMBRES, se prescindió de su opinión debido a su corta edad.

En fecha 24/10/2014, la parte actora consignó escrito de oposición.

En fecha 24/10/2014, la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha 27/10/2014, siendo el día para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia técnica, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación. La parte demandada presentó oposiciones y la parte demandante sus defensas, por lo que la juzgadora tomó cinco días de despacho siguientes a la fecha, para hacer el pronunciamiento, igualmente ordenó realizar cómputo por secretaría, y aperturar cuadernos separado de medidas. Se prolongó la audiencia para el día 04/11/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 27/10/2014, se realizaron cómputos por secretaría.

En fecha 04/11/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia técnica, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación. La juzgadora resolvió las oposiciones realizadas por la parte demandada. Se prolongó la audiencia para el día 25/11/2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 25/11/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia técnica, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación. Se requirieron pruebas de informes. Se prolongó la audiencia para el día 16/12/2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 28/11/2014, las partes consignaron escrito solicitando la suspensión de la causa.

En fecha 02/12/2014, el Tribunal acordó suspender la causa por el lapso de 36 días calendario consecutivos, reanudándose el día 12/01/2015. Asimismo dejó sin efecto la fecha pautada para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación prevista para el día 16/12/2014.

En fecha 22/01/2014, se reanudó la causa y se fijó la audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 11/02/2015 a las 11:00 a.m. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11/02/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia técnica, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación. Se requirieron pruebas de informes. Se prolongó la audiencia para el día 24/03/2015 a las 9:30 a.m.

En fecha 24/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24/03/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia técnica, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación. La parte actora impugnó pruebas documentales de la parte demandada, seguidamente la parte demandada impugnó pruebas documentales de la parte actora. Se ordenó la publicación de un Edicto. Se prolongó la audiencia para el día 30/03/2015 a las 11:30 a.m.

En fecha 27/03/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario de Los Andes, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 27/03/2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que publicó el Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 30/03/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia técnica, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 16/04/2015, la parte actora consignó copias fotostáticas de los expedientes que cursan por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 17/04/2015, se ordenó aperturar la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 08/05/2015, se recibió oficio S/N°, proveniente del Banco Mercantil, mediante el cual remiten movimientos bancarios.

En fecha 25/05/2015, se recibió oficio N° CGRPEAC-DMME-N° 0530-2015, proveniente del Director Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el cual remiten resultados de informe de inspección.

En fecha 27/05/2015, se materializaron las resultas de las pruebas solicitadas en audiencia de sustanciación, se ratificaron las comunicaciones Nros. 4989 y 4990, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/06/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 29/07/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a los progenitores a presentar ante el despacho, en la fecha y hora antes señalada, al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/07/2015, siendo las nueve de la mañana 9:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 05/08/2015, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, manifestó: Que en el año 2010 conoció al ciudadano PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, con quien comenzó una relación amorosa que se convirtió en relación de pareja estable en el mes de septiembre del año 2011, conviviendo como marido y mujer, en forma estable, pública, notoria y de hecho ante familiares, amistades y la comunidad en general, en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Residencias San Francisco, Edificio “A”, apartamento A-6-3, piso 6, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el 25 de mayo de 2014, fecha ésta en que se dictó una medida de alejamiento del mencionado ciudadano a favor de la demandante, quien quedó viviendo en el mismo inmueble. Que para el momento en que se estableció la unión concubinaria no existía impedimento alguno entre su persona y el ciudadano PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, debido a que su estado civil era divorciado. Que de esa relación de pareja procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES, nacido el día 14/09/2012. Que en el inmueble antes mencionado establecieron el domicilio concubinario desde el mes de septiembre del año 2011, hasta el 25/05/2014. Que por las razones antes explanadas, demanda al ciudadano PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, para que reconozca que existió una relación concubinaria que unió a los ciudadanos PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, y su persona, RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, como si fueran marido y mujer, desde el mes de septiembre 2011 hasta el día 25 de mayo de 2014. Finalmente solicita se admita y sustancie la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, contestó la demanda manifestando: Que propone la falta de cualidad e interés en la demandante para proponer la demanda. Que reconoce como cierto y admite haber procreado con la señora RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE un hijo que lleva por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES. Que reconoce como cierto el correo electrónico indicado por la demandante. Que reconoce como cierto el haber aperturado una cuenta corriente con firmas indistintas en el Banco Mercantil, Agencia Glorias Patrias, cuya titular es RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE. Que reconoce como cierto que la ciudadana RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE quedó embarazada a finales del mes de enero de 2012, y en consecuencia de ello, como novios haber asistido a algunos eventos sociales y familiares y haber realizado muy pocos viajes dentro y fuera del país, pero rechaza y niega el haberla tratado y haber sido tratado como si fueran esposos, que es falso que llevaran una vida cordial y cotidiana y mucho menos socorriéndose mutuamente en lo económico, apoyándose en las buenas y las malas, conscientes que iba a durar para siempre. Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el resto de los alegatos esgrimidos por la demandante. Que es falso que la señora RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE este domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Residencias San Francisco, Edificio A, piso 6, apartamento 6-3, Estado Mérida. Que rechaza y niega por ser falso, que haya comenzado una relación de pareja estable en el mes de septiembre de 2011 con la ciudadana RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE conviviendo como marido y mujer, en forma estable, pública y notoria y de hecho ante familiares, amistades, y la comunidad en general por más de dos años y ocho meses hasta el 25/05/2014. Que rechaza y niega por ser falso que se le haya dictado medida de alejamiento a favor de la demandante en fecha 25/05/2014, todo lo cual a su vez resulta impertinente en el presente juicio. Que rechaza y niega por ser falso que dicha relación se haya convertido en una unión estable de hecho, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria y de hecho ante familiares, amistades y la comunidad en general, en una pareja estable, con vida en común, con trato de esposos, como si realmente estuviesen unidos en matrimonio. Que rechaza y niega por ser falso el haber cohabitado en algún apartamento escogido por la demandante, ya que el apartamento que señala en el libelo la demandante, es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido como un bien propio incluso antes de conocer a la demandante. Que es falsa e infundada la afirmación que hace al señalar que la haya dejado encerrada y que haya amenazado a ella y a su hijo, con matarla. Que rechaza, niega y contradice haber sostenido desde el mes de septiembre de 2011 hasta el 25 de mayo de 2014, una relación pública y notoria, regular y permanente, y mucho menos singular con la demandante. Que impugna las pruebas presentadas en el libelo de la demanda como lo son la fotocopia de la cédula de identidad, el legajo de fotografías anexas, el oficio N° 14-F20-010118-2013, el informe médico e indicaciones, los billetes, pasajes, facturas de viajes y hospedaje. Finalmente pide que dicha contestación sea sustanciada y apreciada conforme a derecho por estar debidamente fundamentada en causa legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/07/2015, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, dejándose constancia de que compareció la parte Demandante ciudadana RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCIA y GASTON ANTONIO LARA MOREL. Compareció la Parte Demandada ciudadano PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo. En fecha 05/08/2015, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, dejándose constancia de que compareció la parte Demandante ciudadana RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCIA y GASTON ANTONIO LARA MOREL. Compareció la Parte Demandada ciudadano PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Siendo la oportunidad legal, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-.Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, que corre inserta al folio 09, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 173, a nombre de SE OMITEN LOS NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida inserta al folio 25 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre el mencionado niño y los ciudadanos RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE y PEDRO GUILLERMO ALBETINI, igualmente se desprende que el mencionado niño cuenta con dos (02) años de edad. 3.- Copia simple de Oficio N° 14-F20-010118-2013 de fecha 04-10-2013, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, inserto al folio 26, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Copia simple de Denuncia interpuesta ante el CICPC del Estado Mérida, de fecha 25-05-2014, que riela al folio 27, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, inserto a los folios 28 al 33 y sus respectivos vtos., documento público al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Informe Médico, inserto al folio 34, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.-Original Constancia de Residencia a nombre de RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio Residencias San Francisco, Urbanización Campo Claro Mérida, inserta al folio 35, documento privado que debió ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha del proceso. 8.- Legajos de billetes, facturas y pólizas de viajes realizados por los ciudadanos PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, GALINDO MONSALVE RHONNA HAYDY y el niño SE OMITEN LOS NOMBRES, que corren insertos del folio 36 al 56, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 9.- Original Declaración Jurada a nombre de RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, expedida por la Prefectura del Poder Popular J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 57, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada el lugar de residencia de la referida ciudadana, conforme al criterio de la libre convicción razonada. 10.- Prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, que riela a los folios 457 al 466, de la misma se desprende que los ciudadanos HAYDY GALINDO MONSALVE y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, son los autorizados para manejar la cuenta corriente signada con el numero 1092-10331-7 del Banco Mercantil, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, compareció la ciudadana LISBETH COROMOTO MALDONADO ROJAS, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.199, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas SANDRA TIBISAY MANTILLA DURAN, YUBERLY MARTINA SERRANO GUILLEN y YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, testigos promovidas y materializadas en la Audiencia Preliminar para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 280 de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 109, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre la mencionada niña y los ciudadanos RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE y JONY JAVIER LOBO AVENDAÑO, igualmente se desprende que el mencionado niño cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Copia simple del Registro de Información fiscal de la ciudadana GALINDO MONSALVE RHONNA HAYDY, que corre inserto al folio 111, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Ficha de Registro 0800 MI HOGAR, de la ciudadana GALINDO MONSALVE RHONNA HAYDY, que corre inserto al folio 112, de la misma se desprende que la referida ciudadana se registró como Jefe de Familia ante el 0800 MIHOGAR, para el programa “Compra o Adquisición de viviendas Propias en terrenos públicos o privados a precios y condiciones justas de financiamiento”, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Copia simple del Documento de Crédito otorgado por FOMDES a la ciudadana GALINDO MONSALVE RHONNA HAYDY, que corre inserto del folio 121 al 126, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Prueba de informe, solicitada a la Coordinación Estatal de Articulación Social adscrita a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad, realizada a la ciudadana RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, inserta en los folios 468 al 471, del mismo se desprende que dicho informe fue realizado en fecha 01/05/2015, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos NAVAS RIVAS HENRY DAVID, FLORES ALIZO LUIS EMIRO, NAVAS ORLANDO IGNACIO, RAMIREZ RODRIGUEZ JOENNYS DEL VALLE, RANGEL DIAZ SUSANA y PEÑA CEBALLOS DANIEL ALBERTO, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

1.- Edicto publicado en el diario Los Andes el Vigía, en fecha 26/03/2015, inserto al folio 206, el cual fue incorporado mediante su lectura en la Audiencia de Juicio, si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, de dos (02) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-----------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-----------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, en su oportunidad procesal la parte demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, así mismo, solicito la reposición de la causa, sobre este planteamiento, pasa esta juzgadora a decidir como punto previo, en los siguientes términos:

Antes de emitir la sentencia de fondo, paso a realizar las siguientes consideraciones:

EN PRIMER LUGAR: DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Al respecto ha considerado nuestro más alto órgano de justicia que:

“… El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”.

“… cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demando para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un reconocimiento de unión concubinaria. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para intentar la presente acción, en consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

EN SEGUNDO LUGAR. En cuanto a la reposición de la causa solicitada, alegó la parte demandada en la Audiencia de Juicio lo siguiente: “…debo señalar que ha habido alteraciones al debido proceso, porque si de común acuerdo suspendimos el proceso, no teníamos que haber sido notificados para la prosecución de la audiencia de sustanciación, lo que acarreo que excediera el lapso previsto en la Ley. Hay otro acto previsto en la Ley 26 y 49 Constitucional, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es que el Edicto, no fue dictado sino escaso tres días antes del la conclusión de la Audiencia de Sustanciación, esto trae como consecuencia la indefensión de los terceros interesados en la presente causa, por estas fallas, solicito la Reposición de la Causa, al estado de que se dicte el Edicto en su oportunidad procesal, es decir, antes de la contestación de la demanda…”; a tales efectos observa esta juzgadora, que de la revisión de las actuaciones procesales insertas en el presente asunto, se ha dado cumplimiento a los requisitos establecido en la ley, habiéndosele garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a ambas partes, en consecuencia, debe declararse sin lugar dicha reposición, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Resueltos los puntos previos, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración.

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, identificados en autos, son de estado civil solteros, igualmente ha quedado demostrado que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un (01) hijo, aunado al testimonio evacuado y la declaración de partes, queda demostrado que la relación concubinaria se inicio desde el mes de septiembre del año dos mil once hasta el veinticinco (25) de mayo de 2014, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar con lugar la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.849, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.210, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, UNION CONCUBINARIA, desde el mes de septiembre del año dos mil once hasta el veinticinco (25) de mayo de 2014. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas y háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las tres y treinta y tres de la tarde (3:33 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.


MIRdeE / JR.-