REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 156º

ASUNTO: 10030

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.223, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.960.409, domiciliado en el Estado Táchira.-

NIÑA: SE OMITEN LOS NOMBRES, de tres (03) años de edad.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 11/03/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 13/03/2014, admitió la demanda, y ordenó dictar despacho saneador.
En fecha 17/03/2014, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 20/03/2014, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ofició al Administrador de la empresa Carnicería y Chacutería Cristal, a los fines de que informen el sueldo que devenga el padre obligado.
Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 11/08/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 13/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/10/2014, a las 11:30 a.m., prescindiendo de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.

En fecha 02/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA MORENO, Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se instó a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/10/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/10/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 15/10/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/10/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/10/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, debidamente asistida por la Abg. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se ordeno oficiar a la Carnicería Municipal del Mercado de Rubio a los fines de que remitan constancia de trabajo y sueldo del demandado. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 27/03/2015, se dicto auto de corrección de foliatura, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de que le corresponda conocer del mismo.

En fecha 08/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 05/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/06/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/06/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 20/07/2015 a la una de la tarde.

En fecha 20/07/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 27/07/2015 a las once de la mañana.

En fecha 27/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 10/10/2011, nació la niña SE OMITEN LOS NOMBRES hija de los ciudadanos KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ y HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, desempeñándose el progenitor como ayudante de carnicería, trabajando en la empresa denominada CARNICERIA Y CHARCUTERÍA CRISTAL. Que en fecha 06/03/2015, se presentó la ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar asistencia jurídica en el caso relacionado con demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos, ya que el padre de su hija no es responsable con la obligación de manutención pues lo ha hecho de manera irregular, y en los actuales momentos la demandante se encuentra en situación económica precaria, y es la que cubre los gastos de vestido, vivienda y alimentación de su hija, ya que vive con ella desde que nació. Que en reiteradas ocasiones ha conversado con el demandado para que le fije obligación de manutención de su hija, y dice que la va ayudar pero nunca lo hace. Por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES y pide al Tribunal que la misma sea fijada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensuales, un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) y un bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), con aumento proporcional anual en un 20%. Finalmente solicita se admita la presente demanda, sustancie conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/06/2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada GLADYS IZARRA. No compareció la parte demandada ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la ciudadana FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada NANCY QUINTERO, se difirió la Audiencia de Juicio para el día 20/07/2015 a la una de la tarde. En fecha 20/07/2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, no compareció la parte Demandante ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada GLADYS IZARRA. No compareció la parte demandada ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada NANCY QUINTERO, se difirió la Audiencia de Juicio para el día 27/07/2015 a las once de la mañana. En fecha 27/07/2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, no compareció la parte Demandante ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada GLADYS IZARRA. No compareció la parte demandada ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada NANCY QUINTERO. En su oportunidad legal la Representación Fiscal expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal solicitó la incorporación de oficio de las pruebas materializadas en fecha 30/10/2015, en la Audiencia de Sustanciación, las cuales pidió se den por reproducidas. Así se declara. ¬¬¬¬¬¬

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de Registro de nacimiento, Nº 509, a nombre de SE OMITEN LOS NOMBRES, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Junin, Rubio Estado Táchira, que corre al folio 5, 6 y sus vtos., esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, inserta al folio 7, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Constancia original de estudio a nombre de la alumna SE OMITEN LOS NOMBRES, suscrita por la Directora Encargada del Jardín de Infancia, Anexo normal Mérida, de fecha 08/10/2014, que corre al folio 95, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de tres (03) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no la presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ y KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITEN LOS NOMBRES, de tres (03) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la misma, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.421,67), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de una niña de tres (03) años de edad, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ y KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado adolescente, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.225, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la ciudadana niña SE OMITEN LOS NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.960.409, domiciliado en el Estado Táchira, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al veintiséis con noventa y cuatro por ciento (26,94%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para agosto y diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno, equivalentes al cincuenta y tres con ochenta y nueve por ciento (53,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. CUARTO: No se establece incremento automático de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena al ciudadano HECTOR LIZANDRO FONSECA RUIZ, identificado en autos, a entregar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas a la madre ciudadana KATIUSKA ANABEL BRICEÑO MARQUEZ, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / JR.-