REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, diez (10) de Agosto de 2015.
205º y 156º
Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, junto a los recaudos que le acompañan, presentada por los ciudadanos ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ Y JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera Licenciada en Educación y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-11.911.955 y V-9.953.871, ambos domiciliados en la Urbanización Lago Sur, II Etapa del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa, calle Caño Zancudo, casa Nº 258, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nº 0424-7766825 y 0414-7175636, actuando a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, expone:
La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:
Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación .que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los Sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 ejusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL en el Hogar de los ciudadanos ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ Y JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera Licenciada en Educación y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-11.911.955 y V-9.953.871, ambos domiciliados en la Urbanización Lago Sur, II Etapa del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa, calle Caño Zancudo, casa Nº 258, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nº 0424-7766825 y 0414-7175636, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad; a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: SE FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en el Hogar de los ciudadanos: ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ Y JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera Licenciada en Educación y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-11.911.955 y V-9.953.871, ambos domiciliados en la Urbanización Lago Sur, II Etapa del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa, calle Caño Zancudo, casa Nº 258, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nº 0424-7766825 y 0414-7175636, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada, o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a la parte para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Tercero: Del mismo modo visto que a los ciudadanos a quienes se les otorga la colocación familiar del niño de autos, no se encuentran inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase esta al IDENNA para que provisionalmente, mientras sea creado el programa del Colocación Familiar y Representación Legal, se les otorgue la inducción correspondiente y se les inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Cumpliendo con lo establecido en el articulo 65 ejusdem se omitirá nombre del adolescente (a) en las boletas de notificación, de igual manera dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional, con carácter vinculante, del expediente Nro. 13-0318, de fecha 12-11-2013, el motivo de la causa se expresará de la manera siguiente “INSTITUCION FAMILIAR”. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------ Certifíquese por secretaría, la copia fotostática de la sentencia inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. cúmplase.-----------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-DP-2015-5500
Ghuizap.-
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