REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: BETTY JOSEFINA GIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.809.082, debidamente asistida por el ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero; según lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49 ordinal 1º, 253 último aparte y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 65 y 67de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad sea DECLARADA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante: JOSÈ LUIS CAÑAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.683 y falleció en fecha 09 de Marzo de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 388, de 20-03-2015, emanada por ante La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña.
Mediante auto de fecha 04-05-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se fijo audiencia para hacer comparecer a la solicitante y a la niña, el cual se realizó en fecha 03-08-2015. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por las partes solicitantes, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Copia Certificada del Registro Civil de Defunción del causante: JOSÈ LUIS CAÑAS, expedida por La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña.
3) Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos: (fallecido) JOSÈ LUIS CAÑAS y MARIA CONCEPCIÒN PANESSO VALENCIA, emitida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
4) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los testigos.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad y a la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN PANESSO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.767, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSÈ LUIS CAÑAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.683 y falleció en fecha 09 de Marzo de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 388, de 20-03-2015, emanada por ante La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios Veintitrés (23) y veinticuatro (24), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5051