REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015), por el ciudadano: SERGIO DANIEL BASABE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.862, debidamente asistido por el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, designado para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, civilmente hábil, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, al niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad y a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana: MARILUZ GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.740, quien deberá comparecer para el día 03-08-2015 a las 11:00 de la mañana. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARILUZ GOMEZ ROJAS, a fin de ser juramentada como CURADOR AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
II
En el presente asunto el ciudadano: SERGIO DANIEL BASABE GOMEZ, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a sus hijos; el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad y a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, proponiendo a la ciudadana MARILUZ GOMEZ ROJAS. En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana MARILUZ GOMEZ ROJAS, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de la ciudadana MARILUZ GOMEZ ROJAS.
PARTE DISPOSITIVA
III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designar CURADOR AD HOC del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, a la ciudadana MARILUZ GOMEZ ROJAS.-
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios catorce (14), y quince (15), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5370
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