REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: EMILY DEL CARMEN PARRA MEDINA, titular de
la cédula de identidad Nro. V-20.396.532, debidamente asistida por la ABG. ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, Defensora Pública Cuarta (E); según lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49 ordinal 1º, 253 último aparte y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 65 y 67de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que ella y los niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: LUIS FERNANDO ROA ROMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.617 y falleció en fecha 05 de Julio de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 469, de 06-07-2015, emanada por ante La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña.
Mediante auto de fecha 20-07-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se fijo audiencia para hacer comparecer a la solicitante y al niño, el cual se realizó en fecha 04-08-2015 En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por las partes solicitantes, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de Nacimientos, Hospital II San José de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de Nacimientos, Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Copia Certificada del Registro Civil de Defunción del causante: LUIS FERNANDO ROA ROMAN, expedida por La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña.
4) Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos: (fallecido) LUIS FERNANDO ROA ROMAN y EMILY DEL CARMEN PARRA MEDINA, emitida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
5) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los testigos.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a los niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente y a la ciudadana EMILY DEL CARMEN PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.396.532, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUIS FERNANDO ROA ROMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.617 y falleció en fecha 05 de Julio de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 469, de 06-07-2015, emanada por ante La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5382