REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GERARDO JOSE GUTIERREZ CARRIZO Y LAURA KATHERINE BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.904.417 y V-13.587.363 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios MARIO RICARDO FERNANDEZ GALUE Y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.370.280 y V-14.845.432, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.064 y 148.200 respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04-08-2015 a las nueve y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERARDO JOSE GUTIERREZ CARRIZO Y LAURA KATHERINE BONILLA PEREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 133, Año: 2004.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los abogados, de la niña, y de los cónyuges.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Señalando los ciudadanos GERARDO JOSE GUTIERREZ CARRIZO Y LAURA KATERINE BONILLA PEREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser una institución de derecho, la misma corresponde a ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a su hijo.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar será ejercida por la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas abierto, donde el padre puede realizar las visitas a la residencia donde viva su hija, dos (2) días a la semana, en horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche, asimismo puede llevarse a su hija un fin de semana al mes para que comparta con él y con su abuela paterna, esto previa información y acuerdo con la madre y la niña, siempre y cuando no interfieran con sus deberes y horarios escolares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), dinero este que será depositado en el lapso comprendido dentro de los cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01050053881053239009 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de su hija. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) CADA BONO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos, los cuales serán depositados en la misma cuenta bancaria, los últimos cinco días del mes de agosto y los últimos cinco días del mes de noviembre de cada año. Estas cantidades de dinero, tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que haya que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GERARDO JOSE GUTIERREZ CARRIZO Y LAURA KATHERINE BONILLA PEREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 133, Año: 2004.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser una institución de derecho, la misma corresponde a ambos padres y así continuará.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a su hijo.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas abierto, donde el padre puede realizar las visitas a la residencia donde viva su hija, dos (2) días a la semana, en horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche, asimismo puede llevarse a su hija un fin de semana al mes para que comparta con él y con su abuela paterna, esto previa información y acuerdo con la madre y la niña, siempre y cuando no interfieran con sus deberes y horarios escolares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), dinero este que será depositado en el lapso comprendido dentro de los cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01050053881053239009 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de su hija. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) CADA BONO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos, los cuales serán depositados en la misma cuenta bancaria, los últimos cinco días del mes de agosto y los últimos cinco días del mes de noviembre de cada año.
Estas cantidades de dinero, tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25) Y VEINTISEIS (26), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5387
Ghuizap.-