REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Agosto de 2015
205º Y 156º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA JUANITA CARRERO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.522 y LUIS ALBERTO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.599., por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES de ocho (08), once (11) años de edad respectivamente y la adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, en los términos siguientes: El padre fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes y dos bonos especiales; uno en el mes de Agosto por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), para los gastos navideños de cada año, todos estos montos serán compartidos por ambos padres, los cuales serán depositados en un Cuenta de Ahorro Nº 0108-0392-64-0200194287, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando sus hijas así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES de ocho (08), once (11) años de edad respectivamente y la adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos ANA JUANITA CARRERO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.522 y LUIS ALBERTO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.599, por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES de ocho (08), once (11) años de edad respectivamente y la adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5486 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios ocho (08)
y nueve (09) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2015-5486
R.Z