REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, Trece (13) de Agosto de 2015

205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITANTES: HUMBERTO UMBOL MARIN BARRERO y MARIA DEL ROSARIO NAVA DE MARIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HUMBERTO UMBOL MARIN BARRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.476.265 y MARIA DEL ROSARIO NAVA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.124 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-08-2015 a las nueve y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

-II-
MOTIVA

Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO UMBOL MARIN BARRERO y MARIA DEL ROSARIO NAVA DE MARIN, antes Identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 03, Folio Nº 07 al vto 09, del año 1981.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida el Registro civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
Manifiestan en la solicitud los ciudadanos HUMBERTO UMBOL MARIN BARRERO y MARIA DEL ROSARIO NAVA DE MARIN, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nº 03, del año 1981
2. Que De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre WILMER ALEXANDER, WENDY ALEXANDRA Y WUALESKA DEL ROSARIO MARIN NAVA, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Las Cuevas, casa s/n de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde agosto del año 2008, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
5. Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) de forma mensual y permanente dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, así mismo dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000); con el fin de cubrir parte de los gastos de educación, vestuario, gastos médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales por los padres, el padre comprara a su hija todo lo concerniente a útiles escolares, y se rotara al año siguiente los uniformes y así sucesivamente. En el mes de Diciembre el padre comprara el vestuario completo; Dichas cantidades se ajustaran de manera automática en un veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hija los fines de semana o cuando crea conveniente, ya que viven en la misma casa de habitación; en épocas de vacaciones tales como carnaval, semana santa, fin de año escolar o épocas decembrinas serán rotativas; lo que quiere decir que si pasa semana santa con el padre, compartirá fin de año escolar con su madre, todo de acuerdo a las decisiones que tomen los padres en beneficio de la menor.
Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre HUMBERTO UMBOL MARIN BARRERO y MARIA DEL ROSARIO NAVA DE MARIN, antes Identificados, según acta expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 03, Folio Nº 07 al vto 09, del año 1981. SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) de forma mensual y permanente dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, así mismo dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000); con el fin de cubrir parte de los gastos de educación, vestuario, gastos médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales por los padres, el padre comprara a su hija todo lo concerniente a útiles escolares, y se rotara al año siguiente los uniformes y así sucesivamente. En el mes de Diciembre el padre comprara el vestuario completo; Dichas cantidades se ajustaran de manera automática en un veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hija los fines de semana o cuando crea conveniente, ya que viven en la misma casa de habitación; en épocas de vacaciones tales como carnaval, semana santa, fin de año escolar o épocas decembrinas serán rotativas; lo que quiere decir que si pasa semana santa con el padre, compartirá fin de año escolar con su madre, todo de acuerdo a las decisiones que tomen los padres en beneficio de la menor. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5357
RZ.-