REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 14 de Agosto de 2015
205º Y 156º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO GUTIERREZ URDANETA Y YERLIN PAOLA SANTANDER LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.726.734 y V-25.444.688 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) meses y dos (02) años de edad respectivamente, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, a partir del 30-08-15. De dichos montos la madre destinará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para la manutención y los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) restantes para la guardería de sus hijos. Además establecen UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época navideña. El regalo de navidad ambos padres acuerdan comprar cada uno un regalo para sus hijos. Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, en el momento que se generen. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de sus hijos, y mientras se apertura la cuenta se compromete a firmar un recibo al padre por la obligación de manutención, comprometiéndose la madre en aperturar la cuenta bancaria y a su vez deberá informarle al padre de los niños, el número de cuenta y la entidad bancaria, a los fines de que sigan siendo depositados los montos fijados por manutención. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) meses y dos (02) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO GUTIERREZ URDANETA Y YERLIN PAOLA SANTANDER LIZCANO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) meses y dos (02) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5513 de Homologación Obligación de Manutención.---------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS ONCE (11) Y DOCE (12), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5513
Ghuizap.-