REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Agosto de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MISAEL RAMON MORA MORA Y MARIA GRICELDA ESCALANTE FERNANDEZ, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.511.300 y V-10.239.032 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.274, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.085. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-07-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MISAEL RAMON MORA MORA Y MARIA GRICELDA ESCALANTE FERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 004-005, Año: 1997.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hijo, niño MAIKOL JOSAEL MORA ESCALANTE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
QUINTO: Copias simples de documentos de propiedad.
Señalando los ciudadanos MISAEL RAMON MORA MORA Y MARIA GRICELDA ESCALANTE FERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esa será ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes asumen el compromiso del cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos y aplicar los correctivos que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
LA CUSTODIA: Esta será ejercida por la madre, quien tendrá a sus hijos en su residencia, y en caso de que la madre estableciere otra residencia, deberá notificar al padre a objeto de no afectar el régimen de convivencia familiar establecido.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta será ejercida en forma conjunta y equitativa por ambos progenitores en cuanto al calzado, ropa, educación, medicinas, sustento, asimismo las partes han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: El padre pasará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES
(Bs. 3.000,00) MENSUALES, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la alimentación de cada hijo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cada uno de los hijos, destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cada uno de los hijos, a fin de cubrir los gastos estrenos de navidad (ropa, calzado, juguetes). Asimismo un cincuenta por ciento (50%) sobre las facturas de medicinas y gastos médicos de los dos hijos. Dichas sumas de dinero serán depositadas los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del la entidad bancaria Banco Provincial Nº 0108 0336 51 0200013317 a nombre de la madre de sus hijos. Dichas cantidades de dinero tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia cualquier día de la semana, en horario comprendido de las ocho de la mañana a las ocho de la noche, siempre que no perturbe sus actividades escolares, podrá tenerlos consigo los fines de semana, sacarlos a pasear, podrá comunicarse con sus hijos por medio de llamadas telefónicas, correos electrónicos, de tal forma que su continuo contacto le permita fortalecer los lazos afectivos que deben unir a un padre con sus hijos.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos:
MISAEL RAMON MORA MORA Y MARIA GRICELDA ESCALANTE FERNANDEZ, antes identificados,
según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 004-005, Año: 1997.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta seguirá ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes asumen el compromiso del cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta es y continuará ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos y aplicar los correctivos que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
LA CUSTODIA: Esta seguirá siendo ejercida por la madre, quien tendrá a sus hijos en su residencia, y en caso de que la madre estableciere otra residencia, deberá notificar al padre a objeto de no afectar el régimen de convivencia familiar establecido.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta será ejercida en forma conjunta y equitativa por ambos progenitores en cuanto al calzado, ropa, educación, medicinas, sustento, asimismo las partes han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: El padre pasará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la alimentación de cada hijo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cada uno de los hijos, destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cada uno de los hijos, a fin de cubrir los gastos estrenos de navidad (ropa, calzado, juguetes). Asimismo un cincuenta por ciento (50%) sobre las facturas de medicinas y gastos médicos de los dos hijos. Dichas sumas de dinero serán depositadas los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del la entidad bancaria Banco Provincial Nº 0108 0336 51 0200013317 a nombre de la madre de sus hijos. Dichas cantidades de dinero tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia cualquier día de la semana, en horario comprendido de las ocho de la mañana a las ocho de la noche, siempre que no perturbe sus actividades escolares, podrá tenerlos consigo los fines de semana, sacarlos a pasear, podrá comunicarse con sus hijos por medio de llamadas telefónicas, correos electrónicos, de tal forma que su continuo contacto le permita fortalecer los lazos afectivos que deben unir a un padre con sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CUARENTA Y CINCO (45), CUARENTA Y SEIS (46), CUARENTA Y SIETE (47) Y CUARENTA Y OCHO (48), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5316
Ghuizap.-