REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, cuatro (04) de Agosto de 2015.

205º y 156º
Asunto: CP-DP-2015-5182

En el día de hoy cuatro (04) de Agosto de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de mediacion en el Expediente signado bajo el No. CP-DP-2015-5182, Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano JESUS ALEXANDER QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-15.235.047, en su carácter de parte actora, contra la ciudadana RITA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.013.556. Se deja expresa constancia de la comparecencia al acto de la parte demandante ciudadano JESUS ALEXANDER QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-15.235.047. Igualmente se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana RITA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.013.556. Se encuentra presente el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Dirige y preside el acto la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación Abg. Alix Milena Márquez Jaimes, y como Secretario la Abg. Arturo José Canales Gutiérrez. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER QUIÑONEZ, en su condición de parte demandante quien expuso: “Estoy solicitando que mi hijo comparta conmigo todos los fines de semana, es decir desde el día viernes a las tres de la tarde hasta el día domingo a las cinco de la tarde, pudiendo buscarlo o llevarlo cualquiera de los abuelos o mis hermanos de la casa de su madre ubicada en el Sector Bella Vista, aldea Paiva. Ahora bien, en el escrito no lo solicite así, pero considero que todo lo concerniente a las vacaciones debe quedar especificado, es decir que en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y de fin de año, deben ser compartidas de manera equitativa, es decir semana santa con la madre y carnaval conmigo, y las vacaciones escolares que se dividan en dos periodos un primer periodo desde el 20 de julio hasta el 14 de agosto y un segundo periodo desde el 15 de agosto hasta el 08 de septiembre de cada año, igual con diciembre, es decir un primer periodo desde el 18 de diciembre hasta el 26 de diciembre y segundo periodo desde el 27 de diciembre hasta el 04 de enero de cada año, el día del padre con el padre y el de la madre con la madre,
en cuanto al cumpleaños de nuestro hijo, ambos nos podremos de acuerdo sobre el mismo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana RITA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS, quien expuso: “En cuanto al régimen de convivencia familiar propuesto me parece bien y estoy de acuerdo con el mismo, solo sugiero que no sea todos los fines de semana sino cada quince días, dejando constancia que al padre le corresponde este año el segundo periodo vacacional y en diciembre pido para mi el segundo periodo para compartir con mi hijo el 31 de diciembre, solo pido que el padre no traslade al niño en moto”. Inmediatamente, solicito el derecho de palabra el ciudadano JESUS ALEXANDER QUIÑONEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo que se fije el régimen de convivencia familiar cada quince días los fines de semana y lo demás como yo lo solicite, régimen que la madre acepto con la modificación de que sea cada quince días e igual me parece bien que este año a mi me corresponda el segundo periodo de las vacaciones escolares y el primero de las vacaciones de diciembre, en cuanto al cumpleaños ambos procuraremos compartir con nuestro hijo ese día”. Seguidamente, la ciudadana Juez expone,
se evidencia que el acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar establecido por los progenitores, no es contrario a derecho ni al orden público, siendo beneficio para el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, respectivamente, por ende, procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGAR el presente convenimiento, a tenor de lo establecido
en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.------------------------------------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES

JESUS ALEXANDER QUIÑONEZ
PARTE DEMANDANTE

RITA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS
PARTE DEMANDADA

ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO


EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
Exp Nº CP-DP-2015-5182