REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALCEDO Y CARMEN ROSA CACERES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.478.891 y V-17.436.771 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.147. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-07-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALCEDO Y CARMEN ROSA CACERES RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Año: 2001.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Señalando los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALCEDO Y CARMEN ROSA CACERES RANGEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA CUSTODIA: Esta institución será ejercida por la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a su hijo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfieran con las actividades normales del niño, tales como: recreación, educación, deporte y salud.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los tres primeros días de cada mes, que continuará suministrando como lo ha venido realizando desde la separación, cantidad de dinero que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual; que serán destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares y para los gastos decembrinos. Adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deportes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE SALCEDO Y CARMEN ROSA CACERES RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Año: 2001.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-

LA PATRIA POTESTAD: Esta seguirá ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a su hijo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfieran con las actividades normales del niño, tales como: recreación, educación, deporte y salud.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los tres primeros días de cada mes, que continuará suministrando como lo ha venido realizando desde la separación, cantidad de dinero que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual; que serán destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares y para los gastos decembrinos. Adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deportes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13), CATORCE (14) Y QUINCE (15), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5365
Ghuizap.-