REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Agosto de 2015
205º Y 156º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.725 y ANTONIO JOSÈ ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.474 por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, en los términos siguientes: El padre fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, que serán depositados de forma quincenal a la cuenta de la madre de sus hijos, fraccionada la cantidad en dos partes iguales a saber, MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), cumpliendo así con tal obligación. Igualmente fija la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000) por concepto de bono del mes de agosto, y se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) por concepto de bono decembrino satisfaciendo así las necesidades materiales de la época. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año, convenimos igualmente que los gastos extraordinarios de médico y medicinas sean cubiertos por ambos padres en el momento que se suscite. Igualmente se comprometen ambos progenitores en proveerle a su hijo los regalos del niño Jesús y el estreno de los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MARIA JOSEFINA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.725 y ANTONIO JOSÈ ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.474, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en beneficio del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5462 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios once (11)
y doce (12) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.


Exp. Nº CP-JV-2015-5462
R.Z