REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Agosto de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILFRIDO JOSE PIÑUELA CALDERON y YUSMEIRY DEL CARMEN PULIDO DE PIÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.549.750 y V.-16.535.907, domiciliados el primero en el Sector la Popita parte baja, callejón de los Piñuela, frente a la segunda cancha subiendo, casa s/n, teléfono: 0414-9715153, y la segunda en el Sector La Popita parte alta, casa s/n, al lado del centro turístico las Heroínas teléfono: 0424-6989101, Parroquia Independencia de la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EDGAR ELJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.098 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 15-07-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30-07-2015, a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILFRIDO JOSE PIÑUELA CALDERON y YUSMEIRY DEL CARMEN PULIDO DE PIÑUELA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 29, Año 2000. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante la Registradora Civil del de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: WILFRIDO JOSE PIÑUELA CALDERON y YUSMEIRY DEL CARMEN PULIDO DE PIÑUELA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 29, Año 2000. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos: WILFRIDO JOSE PIÑUELA CALDERON y YUSMEIRY DEL CARMEN PULIDO DE PIÑUELA, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del 15 de Agosto de 2009, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre podrá visitar a su hijos cunado lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo con la madre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas conveniente para los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ha venido aportando y se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), y los DOS BONOS se fijan a modo referencial en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, dejando claro que como son tres hijos el padre le comprara los útiles y uniformes a uno de los hijos y la madre al otro y ambos le cubrirán en partes iguales al tercer hijo todo lo referente a los útiles y uniformes y que en diciembre el padre le comprara la ropa, calzado y demás accesorias a sus tres hijos para el 24 y la madre la del 31 de diciembre de cada año. Los gastos tales como médicos hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos; padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. DEL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, que serán liquidado de mutuo acuerdo tal y como lo establecen en el libelo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILFRIDO JOSE PIÑUELA CALDERON y YUSMEIRY DEL CARMEN PULIDO DE PIÑUELA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 29, Año 2000. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre podrá visitar a su hijos cunado lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo con la madre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas conveniente para los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ha venido aportando y se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), y los DOS BONOS se fijan a modo referencial en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, dejando claro que como son tres hijos el padre le comprara los útiles y uniformes a uno de los hijos y la madre al otro y ambos le cubrirán en partes iguales al tercer hijo todo lo referente a los útiles y uniformes y que en diciembre el padre le comprara la ropa, calzado y demás accesorias a sus tres hijos para el 24 y la madre la del 31 de diciembre de cada año. Los gastos tales como médicos hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos; padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS VEINTE (20), VEINTUNO (21) Y VENTIDOS (22), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-5358
AMMJ/ Yamilet Q.-
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