REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, once (11) de agosto de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES Exp. JJ-4742-15 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA ELENA GELVES DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.197, domiciliada en la carrera 8, casa Nº 4-32, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SILVIO JÓSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, e inscrito en el Inpreaboagodo bajo el Nº 31.809, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-8.087.043, domiciliado en la carrera 3 bis, casa Nº C-5, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIOS: Ciudadanos OMITIR NOMBRE quien presenta dificultades especiales diversidad funcional y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: SONIA ELENA GELVES DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.197, domiciliada en la carrera 8, casa Nº 4-32, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida; que “en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, con el ciudadano JAIRO JESUS VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.043, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada así Vuelto Folio Nº 107, Nº 85, expedida por el citado Registro Civil, que en un (1) folio útil y en copia certificada marcada con la letra “A” fijando su domicilio conyugal primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y luego en la Urbanización Santa Eduviges, Municipio Tovar del Estado Mérida, y después en la carrera 3 Bis, Nº C-5, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo su último domicilio conyugal. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JAISON JESUS VERA GELVES, de veintitrés (23) años de edad, OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años de edad, quien presenta dificultades especiales o diversidad funcional, y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Su vida conyugal empezó a transcurrir normalmente, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del mes de abril de 2013, su cónyuge JAIRO JESUS VERA PEÑA, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, tanto a su persona como a sus hijos causándoles con tal actitud problemas psíquicos a su hija OMITIR NOMBRE, quien es una niña especial con diversidad funcional, por lo que cansada, ya de tantas ofensas y de amenazas de muerte en su contra y delante de sus hijos, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en delitos contra la mujer, es decir de género y allí se apertura la respectiva investigación penal identificada con el Nº MP58930-2014, cuya copia acompaña a la presente, y la cual se explica por si sola; consecutivamente a través de las múltiples amenazas y ofensas su cónyuge le ha propiciado abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada. No obstante, lo anterior, trato de que su cónyuge depusiera su actitud, ya que entiende que el matrimonio es una institución que debe prevalecer por el bien de la sociedad, en este caso por el bien de sus hijos. A pesar de los esfuerzos por lograr una reconciliación sin existir indicio de rectificación por parte de su cónyuge, en la conducta atípica en que había incurrido, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al DIVORCIO, ya que la actitud de su cónyuge se encuentra configurada en la causal 3º y 2º de DIVORCIO POR LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN Y POR ABANDONO VOLUNTARIO, del artículo 185 Ejusdem, causal 2º y 3º al ciudadano JAIRO JESUS VERA PEÑA. En cuanto a las instituciones familiares la parte actora establece: La Patria Potestad, de OMITIR NOMBRE, quien padece de diversidad funcional y de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre que se fije en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, igualmente se fijen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) PARA CADA UNA DE ELLAS. Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, a los efectos de cumplir con el artículo 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propone en un régimen de visitas abierto, que no interfieran con las horas de descanso y de estudio de sus hijas. Durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objetos de partición posteriormente.” FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN Fundamenta la presente acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el Abandono Voluntario como causal de divorcio, en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero, literal j, artículo 347 y siguientes, 358 y siguientes, 359, 360 y siguientes, 365 y siguientes, 385 y siguientes, 450 y 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal, es decir, se aplica la competencia por territorio establecida en la ley. Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” en concordancia con la parte in fine de Artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Ahora bien, en fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público así mismo la notificación del ciudadano: JAIRO JESUS VERA PEÑA. Obra al folio cuarenta y siete (47), de fecha 27 de Febrero de 2015, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público. Obra al folio cuarenta y nueve (49), de fecha 02 de Marzo de 2015, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos. En fecha 26-03-2015, mediante auto se certifico boleta de notificación de la parte demandada cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30 de Marzo de 2015, (folio 52) vista la constancia expresa de la notificación del ciudadano: JAIRO JESUS VERA PEÑA, se fija para el día quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); para que tenga lugar la fase de Mediación de La Audiencia Preliminar. La referida Audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes. Siendo el día señalado se presento la parte demandante debidamente asistida de su Abogado. Se declara concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá la parte demandante consignar el escrito de promoción de pruebas y dar contestación a la demanda. Por auto separado se escucho la opinión de la adolescente. En fecha 15-04-2015, se concluye la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se observa al folio 61, comprobante de recepción de documento, de fecha 22 de Abril de 2015, mediante el cual se recibe de la ciudadana SONIA ELENA GELVES DE VERA, debidamente asistida por el Abogado SILVIO PEÑA, donde consigna el Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, folios (62 al 65). En la misma fecha, consigna Poder Apud-Acta. Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se da inicio a la fase de Sustanciación. Se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 01-06-2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Siendo entonces el día señalado, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora. Se remite el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 06 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibe el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Folio 80. En fecha 09 de julio de 2015, es recibido el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Folio 83 y al folio 84 se fijo la audiencia de juicio para el día Jueves (30) de Julio de Dos Mil quince, a la una de la tarde. Siendo el día de la audiencia, se abrió la audiencia, dejando constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de abogado, se hicieron los alegatos, se evacuaron las documentales, las testificales y se difirió para el día seis (6) de agosto de 2015, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a solicitud de la parte actora . Siendo el día seis (6) de agosto se procedió de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar las conclusiones y seguidamente a escuchar la opinión de las adolescentes de conformidad con el artículo 80 eiusdem. La jueza dicto la dispositiva del fallo. PARTE MOTIVA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal, es decir, se aplica la competencia por territorio establecida en la ley. Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” en concordancia con la parte in fine de Artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. EL ACTO ORAL DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte actora, a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso:
“Realmente este procedimiento en nuestro carácter de abogados de la parte actora el cual tiene un libelo de demanda que fue introducido por ante este honorable Circuito, acompañado por los recaudos pertinentes debidamente fechado el 23/02/2015, en dicho escrito la ciudadana SONIA ELENA GELVES DE VERA esta legalmente asistida en ese momento por mi persona y manifiesta al órgano jurisdicción que contrajo matrimonio civil, el día 22/09/1989, con el ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, y producto de esa relación de matrimonio procrearon tres hijos JAISON JESUS VERA GELVEZ, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de veinticuatro años de edad, diecinueve y quince años de edad; tal como se evidencia en las partidas que fueron acompañadas, en un principio el matrimonio se desenvolvió en un clima de respeto, pero posteriormente con el transcurrir de los años surgieron problemas entre la pareja, comenzó dicho conyugue a llegar en estado de ebriedad, insultando, vejando, injuriando, ofendiendo constantemente a nuestra representada, sin importar que sus niños, se dieran cuenta de esa situación. Nuestra asistida jurídica trato por todos los medios de conservar la institución del matrimonio pero no fue posible ya que el demandado continuaba constantemente con esas agresiones y esos insultos sobre todo cuando llegaba en estado de ebriedad por tal situación nuestra representante lo cito varias veces a la fiscalía de derecho fundamentales de la mujer bajo el numero 21 de este estado ubicado en la ciudad de Tovar y allí se elaboro un expediente el cual acompañe en copia como recaudo al libelo y fue ofrecido y sustanciado como elemento probatorio el cual ratifico en este acto, posteriormente ante tal situación la parte demandada, opto por abandonar el hogar que compartía con nuestra asistida dejándola a ella abandonada con sus hijos e incluso uno de esos hijos específicamente la adolescente de diecinueve años de edad, presentando problemas psicomotores y neurológicos los cuales este honorable Tribunal podrá apreciar. Ellos se le ha dificultado en su transitar como madre sola con esta situación de sus tres menores hijos, sola sacándolos adelante; es decir el demandado los abandono totalmente, tanto moral como económicamente. Es por ello que se introduce esta separación legal mediante este procedimiento ordinario, ratificamos la solicitud que expusimos en el libelo respectivo en el sentido que la patria potestad es de su hija OMITIR NOMBRE que padece de diversidad funcional y de la adolescente OMITIR NOMBRE sea ejercida por ambos conyugues, de igual forma la responsabilidad de crianza. Igual forma ratificamos ante este egregio Tribunal para su incorporación de las Pruebas documentales que fueron ejercidas en su debida oportunidad. Entre ella las actas de matrimonio y de nacimiento. De igual manera las testifícales ofrecidas para que dicho testigos den fe de lo visto, sobre todo lo relacionado con las ofensas y agresiones que recibió nuestra asistida, le solicitamos a ese honorable Tribunal que en la dispositiva se pronuncie sobre la obligación tomando en consideración en el aspecto que una de sus hijas sufre de diversidad funcional y la adolescente se encuentra estudiando bachillerato, acaba de culminar el cuarto año y paso para quinto años. En cuanto a la obligación de manutención que sea analizada y sea establecida de acuerdo al criterio que maneja el tribunal en virtud de la indexación judicial y el alto costo de la vida. Posteriormente se dieron las audiencias respetivas el demandado fue debidamente notificado y de conformidad según se evidencia del folio cuarenta y nueve y cincuenta del expediente respectivo, y de conformidad con lo señalo en el artículo 450 literal m se encuentra a derecho, e incluso el día de ayer 29/07/2015, se comunico nuestra representada con él vía telefónica diciéndole que hoy debía venir al Tribunal y él le manifestó que no venía; sin embargo ha sido contumaz o rebelde en tratar de no asistir a los llamados que le han hecho los honorables magistrados, para culminar solicitamos que dicha disolución del vinculo matrimonial sea declarada con lugar en la definitiva. Es todo.” DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA 1.-Acta de Matrimonio número 85. Folio 107, fecha: 22/09/1989, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, se observa sello húmedo y riela la folio 6 y su vuelto. Documento certificado de conformidad con las atribuciones del artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Público. Del cual se desprende que la demandante de autos y el demandado se unieron en Matrimonio Civil. Hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida A este documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenados con la norma del artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 524, folio 262. año 1996, expediente por Jefatura Civil de la Parroquia, del Municipio Libertador, del Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Registro Principal del Distrito Capital, de la ciudadana Adolescente DULMARY GREGORIA VERA GELVES, de diecinueve años de edad, nacida el 10/07/1996, se observa sello húmedo, y que riela al folio once del expediente. 3- Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, acta Nº 38 vuelto del folio 021, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacida el 27/01/2000, se observa sello húmedo de ese Registro Civil, inserta al folio 43. A estos documentos se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre las adolescentes y sus padres los ciudadanos SONIA ELENA GELVES DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.197 y el Ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-8.087.043. Y así se decide. 4.- Informe médico de la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE, quien padece de diversidad funcional, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Carlos Carrero, S.A.S. 28.930, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.009.848, Coordinador Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPAS-ME) Tovar, que riela al folio 57-58, se observa sello húmedo del IPAS-ME. Del cual se desprende IDX. Malformación de Arnold-Chiari Tipo: II, Mielomeningocele Lumbo-Sacro operado, Hidrocefalia Ventrículo Peritoneal Derecha, Paraplejia Flàcida, HEPATITIS b, Vejiga Neurogénica, Cifosis Posteior Post- Mielomeningocele operada, Convulsiones Tónico-Clónicas controladas y a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de Funcionarios Públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Instrucción del expediente del caso Nº MP58930-2014, según denuncia formulada ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en el Municipio Tovar, con competencia con Violencia a la Mujer en el cual el denunciado es JAIRO JESUS VERA y que obra del folio 15 al 43. La misma es valorada como pruebas por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que Adminiculada con las deposiciones de la Declaración de Parte de la Ciudadana SONIA ELENA GELVES DE VERA constituyen un Indicio. TESTIMONIALES: Testimoniales del ciudadano JOHAN RAMIREZ PRIETO y el ciudadano LUIS ALFONSO BELANDRIA, que “los conocen, que los tratan, que conocen a Jaison y a las muchachas” pues son vecinos viven cerca, y al realizarles la pregunta Nro 4. El testigo JOHAN RAMIREZ PRIETO, respondió ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA le propiciaba maltratos verbales, amenazas de muerte, llegando en estado de ebriedad a la ciudadana SONIA ELENA GELVEZ DE VERA, es decir si usted escuchaba por ser su vecino los maltratos verbales y ofensas que ocurría en esa casa.? Respondió: “Si me consta, cada vez que él llegaba en estado de embriaguez se oía las ofensas verbales hacia ella y hacia sus hijos, es que lo que pasa yo tengo unos vecinos que yo frecuento y los visito a ellos que es vecino de apellido Contreras (Manpley) de la señora Sonia, y cuando el señor llegaba en la noche se oían todas esas barbaridades.” El testigo ciudadano LUIS ALFONSO BELANDRIA, a la pregunta Nro. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA le propiciaba maltratos verbales, amenazas de muerte, llegando en estado de ebriedad a la ciudadana SONIA ELENA GELVEZ DE VERA, es decir si usted escuchaba por ser su vecino los maltratos verbales y ofensas que ocurría en esa casa.? Respondió: “Si escuchaba maltrato y groserías porque al frente queda una licorería y yo me la pasaba allí viendo el juego, porque allí una pantalla de televisión, entonces yo escuchaba cuando él llegaba a insultar iba compraba cerveza y salía insultando y regresaba insultando”. Que eran conocedores de la demandante de autos, lo denuncio ante la Fiscalía o sea “a raíz de eso la señora para proteger a sus hijos y la protección de ella misma porque hubo hasta amenaza de muerte”. Que el esposo de esta la abandono, que se había ido de la casa. Y a la pregunta de la Jueza al ciudadano JOHAN RAMIREZ PRIETO. Porque usted creyó conveniente atestiguar en esta audiencia? Respondió: “Porque veo a la niña que esta en silla de ruedas y a la otra menor que están sufriendo el mayor tiene como defenderse la vida pero esas dos no. Que yo vi esa situación en la que estaban de lo cómodo que estaban antes de tomar licor hasta lo que llegaron cuando él empezó a beber licor parejo. Para mi la trampa más brava es el aguardiente, él de pronto empezó a beber más seguido, el no disfrutaba del licor si no el licor disfrutaba de él. E incluso llegaba a pelear solo con uno, porque uno lo miraba. El cambió mucho hasta llegar a las ofensa con los amigos. Nos gritaba a sus amigos. Yo escuchaba imagínese los gritos de él gritando a la señora, le decía de todo, era muy ofensivo.” Y el testigo LUIS ALFONSO BELANDRIA a esta misma pregunta, porque usted creyó conveniente atestiguar en esta audiencia? Respondió: “Bueno lo hice por ayuda a la señora y por ayuda de los tres niños. No he vuelto a ver más al señor Vera Peña como desde hace seis o siete meses. Es todo”. Estos testigos produjeron confianza, certeza, fueron firmes y contestes, tienen conocimiento propio de la causa, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, por lo que son apreciadas estas testimoniales de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Y ASÍ SE DECLARA DECLARACIÓN DE PARTE 1.-¿Diga usted a este Tribunal que sucedió con su matrimonio? Respondió: “Nuestra vida conyugal se baso en un principio, en la tranquilidad la armonía y en el amor para ese entonces en el año 1991 nació nuestro primer hijo y de allí fue cuando comenzó todo, para esa época mi esposo trabajaba de Guardia Nacional, estuvo aproximadamente cuatro años trabajando en cárceles y como en el año 1992, él se vino para acá, para Tovar y él ya tenía una mujer aquí en Tovar, por lo que las familias se encargaron de unirnos nuevamente y para esa época ya había sido maltratada (golpeada), pasaron los años, siempre teníamos problemas, los gritos, los insultos, me ofendía, me ultrajaba de palabras, él me deshonraba al decirme que yo no servía como mujer, que no servía para nada que lo mió era la casa. En medio de tantas peleas yo entonces decidí trabajar en el IPAS-ME de Tovar, y ahí se agravaron más los problemas porque él pensaba que iba a buscar otra pareja por los celos, más sin embargo continuaron las peleas, los insultos, hasta el grado de amenazarme con una pistola para que yo volviera con él, debido a que cada vez que teníamos esos pleitos pues cada uno agarraba por su lado en la misma casa, él dormía en una habitación y yo con mis hijos, pero si yo seguía así se ponía violento hasta que otra vez volvíamos a la habitación conyugal, yo regresaba con él porque le tenía mucho miedo y todo el tiempo él me amenazaba, además nuestras familiar son muy católicas e intercedían para que volviéramos juntos. Tal es así se fue de la casa, abandonándome y a sus hijos también, hace como siete meses, pero entonces sucede que él me amenazo que me iba a matar a mí y luego él se mataría, por eso fue que la policía nos auxilio y nos rescato esa noche de la casa a mis hijas y entonces resolví protegerme de él y por eso fue, que busque otra vivienda huyendo de la persecución del que éramos objeto mis hijas y yo. Además nunca ceso las tantas agresiones y amenazas desde el año 1991, mi matrimonio de verdad fue un tormento. Con la niña más pequeña era muy agresivo. Mi esposo mantuvo esa actitud todo el tiempo de nuestro matrimonio e inclusive lo lleve para ayudarlo a un especialista en psiquiatría, pero hizo caso omiso del tratamiento la finalidad que dejara de amenazarme, allí fue cuando se puso a tomar más y ya eran casi todos los días que tomaba, hasta que ya no aguante más ni sus golpes, ni sus vejaciones, ni sus humillaciones. Hasta con la mala administración de los bienes nuestros porque siempre fui yo la que saco los créditos, y la hipoteca sobre mi vivienda principal él nunca se ocupo de eso, ni de los gastos propios, en lo referente al grupo familiar. Ahora bien ciudadana jueza estoy muy preocupada con respecto a mi hija por cuanto la misma salió de quinto año y a pesar de sus problemas psicomotores ha querido superarse, pero yo no poseo los recursos para continuar dándole su educación universitaria. Es por lo que solicito a usted tome en consideración de que ha pesar de que ella alcanzó la mayoridad tiene una discapacidad motora y neurológica, ella está en silla de ruedas que le impide proveer para su sustento, es por lo que yo pido a usted que se tome en consideración el estado de discapacidad en que se encuentra mi hija y se fije un bono especial al respecto ya que a esta altura ella continua usando sus pañales desechables por no controlar esfínteres, además de que debe continuar con el tratamiento anti-convulsivo y debe ser continuamente tratada con médicos especialistas. Es todo”. Declaraciones que son apreciadas realizando un examen crítico y que valoro según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Y así se decide. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA Estando dentro de la oportunidad legal de señalar el artículo 484 de la ley especial le señalo los siguientes términos: “Fue suficientemente probado que existió un vinculo matrimonial entre mi poderdante y el demandado de autos de igual forma que fueron procreados tres hijos durante esa unión conyugal, de la misma manera con las declaraciones testifícales se logro evidenciar en el Transcurso del proceso que mi asistida jurídica fue objeto de insultos, vejámenes, sevicias, injurias que hicieron imposible la vida en común configurándose de esta manera la causal respectiva invocada en el libelo que señala el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por encontrarnos en esta última fase del proceso y como todos nos encontramos en esta sala somos operadores de justicia sobre todo social gen ocasión de encontrarnos en un caso sumamente especial como lo es el hecho que una de las hijas del matrimonio que aquí solicitamos que se disuelva tiene diversidad funcional la cual tiene en la actualidad diecinueve, es bachiller de la republica, se encuentra laborando ad honore en la alcaldía del Municipio Tovar en la dirección de atención a personas discapacitadas la cual requiere de una atención especial; es por lo que le solicito respetuosamente a este honorable Tribunal a los efectos de la dispositiva tome en consideración el hecho que ella usa permanentemente pañales desechables de difícil ubicación y para tratar de sufragar estos gastos pido a este egregio juzgado se solicite a los organismos pertinentes en este caso a la misma alcaldía del municipio Tovar del Estado en la persona de su Alcalde Licenciado Ivano Puliti, a la ilustre Cámara Municipal de dicho Municipio a la persona del Licenciado Miguel Marrufo o bien a la misma gobernación del estado Mérida por medio del organismo de bienestar social una beca para que dicha joven pueda mantenerse. Es de señalarle al Tribunal que la expresada joven tiene requerimiento de una silla de ruedas eléctrica por lo que de igual forma le pido a este juzgado se emita oficio a la dirección de bienestar social de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna ciudad Capital de Caracas para que dicho organismo previo el estudio correspondiente le asigne una silla de ruedas como lo expuse antes tomando en cuenta el hecho que su padre fue funcionario de las Fuerzas Armadas Nacionales específicamente Guardia Nacional, es de resaltar que dicha ciudadana requiere de medicamentos constantes y permanentes muy onerosos tales como LAMOTRIGINA de 50-100mg, (LAMICTAL-LAFIGUIN-TRAMINAL), RIVOTRIL 0,5MG, DALTAZEN 60mg, CORENTEL 0,5mg; y como el padre ha sido tan contumaz, rebelde tanto de asistir a este proceso como de sufragar los gastos de manutención para sus hijos, de igual forma le pido a este Tribunal le sea descontado de su pensión de jubilación que recibe del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con sede en la sede del Fuerte Tiuna depositándose dicha obligación a la cuenta que a tales efectos que aperturo la ciudadana SONIA ELENA GELVEZ DE VERA exclusivamente para ser usada para esos efectos del Banco mercantil cuenta de ahorros Nº0105023900023904261-1, agencia Tovar. Los demás requerimientos en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar pido a este Tribunal que sea establecido tal cual como se señalo en el libelo de la demanda con la excepción de la visita de la adolescente con sus más hijos de manera abierta desde luego respetando el descanso de los hijos sea en la plaza Bolívar de este Estado, por último acompaño como recaudos informes médicos en copias fotostáticas simples, titulo de bachiller autenticación del titulo copia del carnet de la cédula de identidad y el recipe médico de dicha hija para que sena agregado y el Tribunal tenga un mejor conocimiento de este caso particular. Finalmente pido que esta solicitud de divorcio sea declarada con lugar y sea disuelto el vínculo conyugal con todos los funcionamientos de rigor. Asimismo solicito se me nombre correo expreso de los oficios que este Tribunal emita”. GARANTIA DEL DERECHO DE OPINAR Una vez realizadas las conclusiones procedí a escuchar las opiniones de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.021.143 y la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.720.435, (con diversidad funcional). De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a OMITIR NOMBRE, manifestó: “Ahora entre a la UNEFA, pero mi Papá no me llevo más y me salí, porque el taxi es muy caro. Porque no me puedo trasladar en transporte normal. Ahorita estoy haciendo un curso de asistente de Preescolar y ya casí lo termino. Ahora ayudo en la Alcaldía de Tovar, en la Oficina de los discapacitados. Ahora debido a mi condición y si puede ayudarme requiero lo siguiente: PRIMERO: Se me ayude para continuar estudiando, con una beca o pensión para yo poder costearme mis estudios y gastos personales. Me gustaría estudiar en la Universidad Nacional Abierta de Tovar. SEGUNDO: Solicito una silla de Ruedas SPRIN GTS ELECTRICA MEYRA, porque así sería más cómodo para realizar mi traslado a mis estudios. Por lo que solicito envié un oficio al KINO TACHIRA. Ahora quiero pedirle que ayude a mi hermano para que se ponga a trabajar como Licenciado en Educación el es Profesor de Nivel Básico. JAISON JESUS VERA GELVES, C.I. Nro. V.- 19.487.543 y su Número de Celular es 04263268382, por lo que solicito se oficie a la Zona Educativa Nro. 14 a su Directora, en Mérida. Es todo. Observación: La joven presenta estrabismo por lo que oficiare a la Misión Milagro en CORPOSALUD Estado Mérida” En cuanto a la adolescente OMITIR NOMBRE, “Las cosas están más o menos, ya no hay peleas, mi papá llegaba con su borrachera a pelear, tenia un carácter fuerte, hasta le pegaba a mi mamá. Es que continuamente estaba borracho. Mi papá calumniaba a mi mamá. Diciéndole cosas feas, horrorosas, era violento, cruel, el reflejaba lo que el vivió cuando era niño, los golpes y todo eso. Mi mamá por todos esos maltratos ya no aguanto más de vivir con él, hasta el punto que le tiene mucho miedo, y es que la chantajeaba cada rato con que se iba a matar que la iba a matar a ella. Hasta el punto que la última vez, la amenazo delante de la abuela Coromoto y dijo que el iba a matarla a ella y luego se mataba él. Y de allí tuvimos que huir, se llamo a la Policía, el Cuerpo de Bomberos y la Comunidad, asustada todos aturdidos fue horrible, porque él primero se intento con él y colgó unas cabuyas en el sótano ya estaba colgado, y mi hermano Jaison con unos amigos lo bajo de allí. Y a nosotros nos saco la Policía, desde allí decidimos huir y nos fuimos a otra casa, o sea al apartamento de mi abuela Coromoto. Y luego buscamos otra casa. Allí estamos alquilados, mi mamá, y mis hermanos. Ahora estoy haciendo un curso de Farmacia. Mi hermano esta desempleado. Esta Mototaxeando. Y con eso nos ayudamos. Ahora voy a iniciar mi quinto año. Es todo” El demandado de autos, JAIRO JESÚS VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-8.087.043, domiciliado en la carrera 3 bis, casa Nº C-5, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, fue notificado del procedimiento, en fecha dos (2) de marzo de 2015 y riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente. Es el caso que no dio contestación a la demanda, y no se presento a ninguna de las fases procesales del expediente. Alega la demandante de autos: “Nuestra vida conyugal se baso en un principio, en la tranquilidad la armonía y en el amor para ese entonces en el año 1991 nació nuestro primer hijo y de allí fue cuando comenzó todo, para esa época mi esposo trabajaba de Guardia Nacional, estuvo aproximadamente cuatro años trabajando en cárceles y como en el año 1992, él se vino para acá, para Tovar y él ya tenía una mujer aquí en Tovar, por lo que las familias se encargaron de unirnos nuevamente y para esa época ya había sido maltratada (golpeada), pasaron los años, siempre teníamos problemas, los gritos, los insultos, me ofendía, me ultrajaba de palabras, él me deshonraba al decirme que yo no servía como mujer, que no servía para nada que lo mió era la casa. En medio de tantas peleas yo entonces decidí trabajar en el IPAS-ME de Tovar, y ahí se agravaron más los problemas porque él pensaba que iba a buscar otra pareja por los celos, más sin embargo continuaron las peleas, los insultos, hasta el grado de amenazarme con una pistola para que yo volviera con él, debido a que cada vez que teníamos esos pleitos pues cada uno agarraba por su lado en la misma casa, él dormía en una habitación y yo con mis hijos, pero si yo seguía así se ponía violento hasta que otra vez volvíamos a la habitación conyugal, yo regresaba con él porque le tenía mucho miedo y todo el tiempo él me amenazaba, además nuestras familiar son muy católicas e intercedían para que volviéramos juntos. Tal es así se fue de la casa, abandonándome y a sus hijos también, hace como siete meses, pero entonces sucede que él me amenazo que me iba a matar a mí y luego él se mataría, por eso fue que la policía nos auxilio y nos rescato esa noche de la casa a mis hijas y entonces resolví protegerme de él y por eso fue, que busque otra vivienda huyendo de la persecución del que éramos objeto mis hijas y yo. Además nunca ceso las tantas agresiones y amenazas desde el año 1991, mi matrimonio de verdad fue un tormento. Con la niña más pequeña era muy agresivo. Mi esposo mantuvo esa actitud todo el tiempo de nuestro matrimonio e inclusive lo lleve para ayudarlo a un especialista en psiquiatría, pero hizo caso omiso del tratamiento la finalidad que dejara de amenazarme, allí fue cuando se puso a tomar más y ya eran casi todos los días que tomaba, hasta que ya no aguante más ni sus golpes, ni sus vejaciones, ni sus humillaciones. Hasta con la mala administración de los bienes nuestros porque siempre fui yo la que saco los créditos, y la hipoteca sobre mi vivienda principal él nunca se ocupo de eso, ni de los gastos propios, en lo referente al grupo familiar. Ahora bien ciudadana jueza estoy muy preocupada con respecto a mi hija por cuanto la misma salió de quinto año y a pesar de sus problemas psicomotores ha querido superarse, pero yo no poseo los recursos para continuar dándole su educación universitaria. Es por lo que solicito a usted tome en consideración de que ha pesar de que ella alcanzó la mayoridad tiene una discapacidad motora y neurológica, ella está en silla de ruedas que le impide proveer para su sustento, es por lo que yo pido a usted que se tome en consideración el estado de discapacidad en que se encuentra mi hija y se fije un bono especial al respecto ya que a esta altura ella continua usando sus pañales desechables por no controlar esfínteres, además de que debe continuar con el tratamiento anti-convulsivo y debe ser continuamente tratada con médicos especialistas. Es todo”. ARGUMENTOS DE LA DECISION. Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones: En el juicio de divorcio el demandado de autos, ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, no hizo acto de comparecencia por lo que es considerada una contradicción general de la demanda. Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la demandante fundamento la causal de Divorcio en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada no se hizo parte en el proceso. Que la demandante junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al (folio 6) y donde se evidencia el acta signada con Nº 85, Folio Nro. 107, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “22 de septiembre de 1999”, los ciudadanos JAIRO JESÚS VERA PEÑA y SONIA ELENA GELVES, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, del Estado Mérida con su respectiva secretaria Marina Pernía, en el Despacho Civil, del expresado Municipio. Documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en armonía con el artículo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. Por lo que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado, el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado, ya que se unieron en Matrimonio Civil, de lo cual da fe esta Acta Matrimonial y la cual se encuentra en los libros de Registro Civil de esa Prefectura, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En la etapa probatoria, la parte actora promovió entre otras documentales las partidas de nacimientos de las adolescentes acta de Nacimiento Número 524, folio 262. Año 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia, del Municipio Libertador, del Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Registro Principal del Distrito Capital, de la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE de diecinueve años de edad, nacida el 10/07/1996, y que riela al folio once del expediente y Acta de Nacimiento Número 38 vuelto del folio 021 de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacida el 27/01/2000, inserta al folio 43. A los cuales se valoro, en el item DE LAS PRUEBAS. DE LA PARTE ACTORA. Para demostrar las sevicias, injurias graves que imposibiliten la vida en común, la accionante promovió con el escrito libelar Instrucción del expediente del caso Nº MP58930-2014, según denuncia formulada ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en el Municipio Tovar, con competencia con Violencia a la Mujer en el cual el denunciado es JAIRO JESUS VERA y que obra del folio 15 al 43. Las cuales fueron valoradas suficientemente en el item DE LAS PRUEBAS. DE LA PARTE ACTORA. Pero que todas estas pruebas adminiculadas con las deposiciones de la Declaración de Parte de la Ciudadana SONIA ELENA GELVES DE VERA constituyen un Indicio y con el mismo sentido de demostrar las sevicias, injurias graves que imposibiliten la vida en común, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOHAN RAMIREZ PRIETO y el ciudadano LUIS ALFONSO BELANDRIA. Los testigos fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulo. En igual sentido: que conocían a los ciudadanos JAIRO JESÚS VERA PEÑA y a la ciudadana SONIA ELENA GELVES DE VERA, que ambos ciudadanos están casados, que la relación entre ambos ciudadanos era con muchas peleas, pleitos, tenían muchos problemas, se maltrataban, que era muy vulgar, que dichos ciudadanos no viven juntos, que el la maltrataba, que se escuchaban los llantos de la señora. Considera esta juzgadora que de estas testimoniales, dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Que estas testimoniales, fueron valoradas y apreciadas, ut supra. Y así se declara. En cuanto a la actora manifestó en la declaración de parte, entre otras cosas, que “En medio de tantas peleas, yo entonces decidí trabajar en el IPAS-ME de Tovar, y ahí se agravaron más los problemas, porque él pensaba que iba a buscar otra pareja por los celos, más sin embargo continuaron las peleas, los insultos, hasta el grado de amenazarme con una pistola para que yo volviera con él, debido a que cada vez que teníamos esos pleitos, pues cada uno agarraba por su lado en la misma casa, él dormía en una habitación y yo con mis hijos, pero si yo seguía así, se ponía violento, hasta que otra vez volvíamos a la habitación conyugal, yo regresaba con él porque le tenía mucho miedo y todo el tiempo él me amenazaba, además nuestras familias son muy católicas e intercedían para que volviéramos juntos.” Por lo que decidió demandar a su cónyuge, para divorciarse, fundamentando la pretensión en la causal 3era de DIVORCIO POR LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN Y POR ABANDONO VOLUNTARIO, del artículo 185 Ejusdem, causal 2º. Luego de resumir los términos en que ha quedado planteada la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la doctrina patria que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Se debe analizar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta juzgadora, deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: “El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador”. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Y así se decide. En base a las anteriores premisas, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De lo que se deduce que la parte actora conserva el deber de promover las pruebas conducentes a fin de que se tenga certeza de los hechos alegados por ella en su libelo independientemente de la actuación de la parte demandada. Así que, no todo exceso, sevicia o injuria son causal de divorcio, para que lo sea, es menester que reúna varias condiciones, es decir, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves, en el entendido de que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo, deben de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, es decir, deben de ser también voluntarios, y por ultimo hago mención a que los excesos, la sevicia y la injuria también deben de ser injustificados no debe haber causa alguna que justifique estos hechos para que estos puedan ser admitidos como causal de divorcio. En esta causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano el demandante debe de haber determinado los hechos en forma precisa en el libelo de la demanda y corresponde al Juez establecer si los hechos determinados por el demandante constituyen o no causal de divorcio, con respecto a este último punto establece el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01029 de fecha 19 de Diciembre del 2007. Expediente Nº 07-440. Caso: Beila Vaisberg de Ghetea contra Issac Ghetea Ghitelman): (…) es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esta Sala ha dicho que si bien la Ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges (…). Del libelo de la demanda se evidencia lo siguiente(…)“pero a partir del mes de abril de 2013, su cónyuge JAIRO JESUS VERA PEÑA, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, tanto a su persona como a sus hijos causándoles con tal actitud problemas psíquicos a su hija DULMARY VERA GELVES, quien es una niña especial con diversidad funcional, por lo que cansada, ya de tantas ofensas y de amenazas de muerte en su contra y delante de sus hijos, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en delitos contra la mujer, es decir de género y allí se apertura la respectiva investigación penal identificada con el Nº MP58930-2014, cuya copia acompaña a la presente, y la cual se explica por si sola; consecutivamente a través de las múltiples amenazas y ofensas(…) Con respecto a la causal (3º) de divorcio este Tribunal observa, que la demandante de autos, establece una serie de hechos que de manera concreta hacen apreciar que la vida en común, era insostenible, intolerable, que la golpeaba, que el demandado de autos llegaba embriagado (bebido) . Que el Licor propicio aún más la intolerancia de ambas partes. Además de la declaración de parte se constata cuando dice “pasaron los años, siempre teníamos problemas, los gritos, los insultos, me ofendía, me ultrajaba de palabras, él me deshonraba al decirme que yo no servía como mujer, que no servía para nada que lo mió era la casa. En medio de tantas peleas yo entonces decidí trabajar en el IPAS-ME de Tovar, y ahí se agravaron más los problemas porque él pensaba que iba a buscar otra pareja por los celos, más sin embargo continuaron las peleas, los insultos, hasta el grado de amenazarme con una pistola para que yo volviera con él, debido a que cada vez que teníamos esos pleitos pues cada uno agarraba por su lado en la misma casa, él dormía en una habitación y yo con mis hijos, pero si yo seguía así se ponía violento hasta que otra vez volvíamos a la habitación conyugal, yo regresaba con él porque le tenía mucho miedo y todo el tiempo él me amenazaba, además nuestras familiar son muy católicas e intercedían para que volviéramos juntos. Tal es así se fue de la casa, abandonándome y a sus hijos también, hace como siete meses, pero entonces sucede que él me amenazo que me iba a matar a mí y luego él se mataría, por eso fue que la policía nos auxilio y nos rescato esa noche de la casa a mis hijas y entonces resolví protegerme de él y por eso fue, que busque otra vivienda huyendo de la persecución del que éramos objeto mis hijas y yo. Además nunca ceso las tantas agresiones y amenazas desde el año 1991, mi matrimonio de verdad fue un tormento. Con la niña más pequeña era muy agresivo. Mi esposo mantuvo esa actitud todo el tiempo de nuestro matrimonio e inclusive lo lleve para ayudarlo a un especialista en psiquiatría, pero hizo caso omiso del tratamiento la finalidad que dejara de amenazarme, allí fue cuando se puso a tomar más y ya eran casi todos los días que tomaba, hasta que ya no aguante más ni sus golpes, ni sus vejaciones, ni sus humillaciones. Hasta con la mala administración de los bienes nuestros porque siempre fui yo la que saco los créditos, y la hipoteca sobre mi vivienda principal él nunca se ocupo de eso, ni de los gastos propios, en lo referente al grupo familiar.” Aunado a las testimoniales de los ciudadanos JOHAN RAMIREZ PRIETO y el ciudadano LUIS ALFONSO BELANDRIA, “Si me consta, cada vez que él llegaba en estado de embriaguez se oía las ofensas verbales hacia ella y hacia sus hijos, es que lo que pasa yo tengo unos vecinos que yo frecuento y los visito a ellos que es vecino de apellido Contreras (Manpley) de la señora Sonia, y cuando el señor llegaba en la noche se oían todas esas barbaridades.” (…) “entonces yo escuchaba cuando él llegaba a insultar iba compraba cerveza y salía insultando y regresaba insultando”. Que el hubo hasta amenaza de muerte”. él de pronto empezó a beber más seguido, el no disfrutaba del licor si no el licor disfrutaba de él. E incluso llegaba a pelear solo con uno, porque uno lo miraba. El cambió mucho hasta llegar a las ofensa con los amigos. Nos gritaba a sus amigos. Yo escuchaba imagínese los gritos de él gritando a la señora, le decía de todo, era muy ofensivo. Del derecho a opinar de la adolescente Dulce María, se desprende la situación por la que atravesaba el matrimonio, que ya prácticamente de hecho esta disuelto, ante tanta violencia. De la instrucción del expediente ante la Fiscalía Vigésima Primera con Competencia en Violencia contra la Mujer, en Mérida, se inicia el 6 de febrero de 2014, ante la denuncia efectuada por la demandante de autos SONIA ELENA GELVES DE VERA, en contra de su cónyuge JAIRO JESÚS VERA PEÑA, y que de la denuncia interpuesta la Fiscal encargada en fecha 7 de marzo de 2014, impuso Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los artículos 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, riela al folio veintitrés (23) del expediente, es decir, el acercamiento, la salida inmediata de la residencia en común, y que realizara actos de persecución y otros, o a través de terceras personas. El demandado de autos, por cierto hizo caso omiso, púes inobservo las medidas, tal es así que en fecha 28 de marzo de ese mismo año se observa entrevista a la demandante de autos en la cual expuso que “él no ha cumplido con la medida” Y de las conclusiones del Psiquiatra “quien para el momento de esta experticia presenta signos de Trastorno de Estrés Post Traumàtico de origen en hechos antiguos y reactivado sen los que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo URGENTES, así como asistencia por psiquiatría clínica.” En este orden de ideas el expediente siguiendo el debido proceso al demandado de autos se le solicito se le nombrara un defensor público el cual fue solicitado en fecha cuatro (4) de octubre del 2014 y riela al folio 40 del expediente, por lo que el mismo seguirá su tramite procesal. Quedan evidenciado los actos de violencia, exceso, sevicia o injuria ampliamente demostrados para la causal de divorcio, en la cual fundamento la pretensión la demandante de autos. Es visible la gravedad del asunto, ya que el escenario era el domicilio conyugal, en el cual vivían con sus tres hijos; que el demandado de autos JAIRO JESÚS VERA PEÑA, ampliamente identificado en las actas procesales del expediente, realizo todos sus hechos de forma voluntaria, sumado aún el hecho de su habitualidad, porque constantemente, amenazaba a su mujer, de que se iba a matar, primero la mataría a ella y luego se mataba el , peleaba, la gritaba, la golpeaba, que tomaba licor, pues al frente de la vivienda conyugal quedaba la Licorería, que hasta sus propios amigos fueron objeto de improperios, por parte del ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, es así que intento suicidarse varias veces, ahorcándose, delante de sus hijos, hasta el punto que tuvieron que llamar a la Policía y que la Policía fue quien los auxilio y Los rescato una noche de la casa en la que vivían y rescataron a sus hijas y a ella, siendo así una de sus hijas sufre de Malformación de Arnold-Chiari Tipo:II y entonces resolvió protegerse ella y a sus hijos, de él y por eso fue, y busco otra vivienda huyendo de la persecución de la cual era objeto ella y sus hijas, porque el hijo se quedo en la vivienda del domicilio conyugal. Que el mencionado ciudadano, nunca ceso las tantas agresiones y amenazas desde el año 1991, y que su “matrimonio de verdad fue un tormento”. Que lo quiso ayudar llevándolo a un especialista en psiquiatría, pero que este hizo caso omiso del tratamiento la finalidad era que dejara de amenazarla. Luego el cónyuge se puso a tomar más y que eran casi todos los días que tomaba, hasta que ella, no aguanto más, ni sus golpes, ni sus vejaciones, ni sus humillaciones. Por consiguiente el tenia mala administración de los bienes de ellos, porque ella fue quien obtuvo los créditos, pagando la hipoteca sobre la vivienda principal de ellos, y que el nunca se ocupo de eso, ni de los gastos propios, en lo referente al grupo familiar. Aunado a que fue injustificado por no tener causa alguna que justifique estos hechos a los cuales ya estaba familiarizado, hasta el punto de querer matar a su esposa la ciudadana SONIA ELENA GELVES DE VERA, demandante de autos, sumado a las declaraciones de su propia hija Dulce María. Por que queda demostrada y dilucidada, la causal invocada sobre excesos, la sevicia y la injuria. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, en armonía con el artículo 185, numeral 3 del código civil, incoado por la ciudadana, GELVES DE VERA SONIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.714.197, domiciliada en la Carrera 8, casa Nro. 4-32, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.080.410, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.809, su domicilio procesal se encuentra en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, ex guardia nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.087.043, domiciliado en Carrera 3 Bis, Casa Nro. C-5, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado. en 22/09/1989, ante la Prefectura de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Con respecto, a la causal contenida en el artículo 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor abandonó el hogar, y en especial en forma personal, en forma moral y afectiva. Discurre, de las actas procesales, que solo quedo enunciada, y no demostrada, para quien aquí juzga. Y así se decide.
De las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana SONIA ELENA GELVES, quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2000,00). En cuanto a los Bonos de agosto y EL Bono decembrino, se fijan en la cantidad de (Bs. 2500,00), para cada una de ellas. Es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), por Bonos. Cantidades que se incrementarán en un veinte (20%) anual. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. Nº0105023900023904261-1, del Banco Mercantil Y Así se decide. En cuanto a los gastos extras (médico, odontológicos y culturales) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada padre y madre. y así se decide. EN CUANTO LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre visitara a las adolescentes en los momentos que las adolescentes tengan su tiempo libre y su padre las buscara en la Plaza Bolívar de Tovar de Estado Bolivariano de Mérida. Y Así se decide. Se ordena Oficiar a la Universidad Abierta de Tovar, ubicado en la Plaza Bolivar de Tovar, de CONAC, a los fines de que se gestione la inscripción de Licenciatura de la ciudadana DULMARY GREGORIA VERA GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.720.435, (con diversidad funcional), Nro de celular 0426-4638051. Y así se establece. Se ordena Oficiar al Kino Táchira a los fines de solicitar una silla de ruedas SPRIN GTS ELECTRICA MEYRA. Adjuntar copias. Se ordena Oficiar a la Zona Educativa Nº 14 Licenciada Olga Escalona, a los fines de que sea insertado en la parte laboral, el licenciado en Educación ciudadano JAISON JESUS VERA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.487.543. Nro de teléfono 0426-3268382Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social a los fines de que le descuenten directamente de nómina al ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, la obligación de manutención de las adolescentes. Y así se decide. Se ordena oficiar a CORPOSALUD, en atención a la Médico Nubia Colmenares, a los fines de que gestionen la parte de estrabismo que presenta la joven DULMARY GREGORIA VERA GELVES. Y así se decide. Se ordena oficiar a la alcaldía del Municipio Tovar del Estado en la persona de su Alcalde Licenciado Ivano Puliti, a la Cámara Municipal de dicho Municipio a la persona del Licenciado Miguel Marrufo y a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea pensionada o becada a la joven DULMARY GREGORIA VERA GELVES, por su condición de salud. Y así se decide. DECISIÓN Por los razonamientos antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPRESA EN FORMA ORAL Y EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS EL DISPOSITIVO DEL FALLO. De conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j”, 453, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, en armonía con el artículo 185, numeral 3 del código civil, incoado por la ciudadana, GELVES DE VERA SONIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.714.197, domiciliada en la Carrera 8, casa Nro. 4-32, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.080.410, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.809, su domicilio procesal se encuentra en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, ex guardia nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.087.043, domiciliado en Carrera 3 Bis, Casa Nro. C-5, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, GELVES DE VERA SONIA ELENA y JAIRO JESÚS VERA PEÑA, ambos ya identificados. Matrimonio Civil contraído, según Acta Nro. 85, Folio 107, por ante la Unidad de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1989. Y así de decide. PRIMERO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al ciudadano Registrador del Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la nota marginal respectiva en el libro de Registro civil de matrimonios, llevados por esa Oficina de Registro Civil, inserta, en el Acta Nro. 85, Folio 107, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1989 y al ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Y así de decide. SEGUNDO: De las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana SONIA ELENA GELVES, quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2000,00). En cuanto a los Bonos de agosto y EL Bono decembrino, se fijan en la cantidad de (Bs. 2500,00), para cada una de ellas. Es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), por Bonos. Cantidades que se incrementarán en un veinte (20%) anual. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. Nº0105023900023904261-1, del Banco Mercantil Y Así se decide. En cuanto a los gastos extras (médico, odontológicos y culturales) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada padre y madre. y así se decide. EN CUANTO LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre visitara a las adolescentes en los momentos que las adolescentes tengan su tiempo libre y su padre las buscara en la Plaza Bolívar de Tovar de Estado Bolivariano de Mérida. Y Así se decide. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Universidad Abierta de Tovar, ubicado en la Plaza Bolivar de Tovar, de CONAC, a los fines de que se gestione la inscripción de Licenciatura de la ciudadana DULMARY GREGORIA VERA GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.720.435, (con diversidad funcional), Nro de celular 0426-4638051. CUARTO: Se ordena Oficiar al Kino Táchira a los fines de solicitar una silla de ruedas SPRIN GTS ELECTRICA MEYRA. Adjuntar copias. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Zona Educativa Nº 14 Licenciada Olga Escalona, a los fines de que sea insertado en la parte laboral, el licenciado en Educación ciudadano JAISON JESUS VERA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.487.543. Nro de teléfono 0426-3268382. SEXTO: Sexto se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social a los fines de que le descuenten directamente de nómina al ciudadano JAIRO JESÚS VERA PEÑA, la obligación de manutención de las adolescentes. SEPTIMO: Se ordena oficiar a Corposalud, en atención a la Médico Nubia Colmenares, a los fines de que gestionen la parte de estrabismo que presenta la joven DULMARY GREGORIA VERA GELVES. OCTAVO: Se ordena oficiar a la alcaldía del Municipio Tovar del Estado en la persona de su Alcalde Licenciado Ivano Puliti, a la Cámara Municipal de dicho Municipio a la persona del Licenciado Miguel Marrufo y a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea pensionada o becada a la joven OMITIR NOMBRE, por su condición de salud. Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil e la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. CÚMPLASE. Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrese lo conducente en su oportunidad. CÚMPLASE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Y ASÍ SE DECIDE. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, doce (12) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 1:40 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde, se publicó la anterior sentencia. SRIA. QPdeS / EXP. JJ-4742-15.
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