REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015) 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3844-15 PARTE DEMANDANTE: MARINA DEL VALLE ZERPA LAGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.259, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nº 6, Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7628987. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Distinguido de Tránsito Terrestre, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.095.366; domiciliado laboral en Estanques, Comando de Tránsito Terrestre de Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: BENEFICIARIO: Ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, nacido el (23) de octubre de 2013, actualmente de veintiún mes de nacido. MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: MARINA DEL VALLE ZERPA LAGOS, ya identificada: “…Solicita que el ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUÉ, fije EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de 7 meses de nacido, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares de la Guardería y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas, propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro No. 0175-0028-73-0061798766 de la entidad Bancaría Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera; dicho ciudadano es Funcionario Público y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, así mismo fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente…” Fundamentaron el libelo de la demanda en el Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 383, 384, 453, 177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha, 30-05-2014, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 03-06-2014, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Asimismo se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva practicar la notificación del ciudadano: EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO. En fecha, 16-06-2014, (folio 16) Obra comprobante de Recepción de Documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: MARINA DEL VALLE ZERPA LAGOS, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicito se le nombrara correo expreso. En fecha, 25-06-2014, (folio 18) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio Nº 1380, recibido por la Secretaria del Juzgado Distribuidor del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 27-11-2014, (folio 20) Obra comprobante de Recepción de Documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Juzgado Distribuidor del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, resultas de notificación del demandado de autos con resultados positivos. (Folios 21 -30). En fecha, 08-12-2014 (folio 31) Obra auto mediante el cual la Secretaria Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación del ciudadano: EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO. En fecha, 10-12-2014 (folio 32) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 07-01-2015, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 07-01-2015, (folio 33.) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que no comparecieron las partes. Igualmente, se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana Fiscal Titular, Undécima del Ministerio Público. De igual manera, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 34). En fecha, 13-01-2015, (folio 35) Obra comprobante de Recepción de Documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público. (Folios 36-37). En fecha, 22-01-2015, (folio 38) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 23-02-2015, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 23-02-2015, (folios 39-40) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Igualmente, se promovieron las pruebas y se materializaron. En fecha, 23-02-2015, (folios 41-42) Obra Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decreto la medida provisional sobre la obligación de MANUTENCION, por lo que se ordeno al ciudadano: ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.095.366, el pago mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, debido al incremento anual, a fin de dar cumplimiento en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0028-73-0061798766 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana ZERPA LAGOS MARINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.259. De igual manera, se oficio al Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. En fecha, 23-02-2015, (folio 44) Se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 20-04-2015, (folio 45) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 22-04-2015, (folio 48) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 13-05-2015, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 24-04-2015, (folio 50) Obra auto mediante el cual se oficio al Comisario Pedro Petroccini Jefe de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que informara a este Tribunal de forma actualizada el monto de la remuneración mensual y beneficios que devenga el obligado alimentario. En fecha, 05-05-2015, (folio 52) Obra auto mediante el cual se acordó fijar nueva Audiencia de Juicio para el día MARTES, DIECINUEVE(19) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), Se libro boleta de notificación a las partes ciudadanos: MARINA DEL VALLE ZERPA LAGOS y EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO. En fecha, 15-05-2015, (folio 55) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio Nº 0179-15, recibido por el Comisario Pedro Petroccini Jefe de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana. En fecha, 18-05-2015, (folio 57) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARINA DEL VALLE ZERPA LAGOS. En fecha, 18-05-2015, (folio 59) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación sin firmar por el ciudadano: EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO. En fecha, 19-05-2015, (Folios 60-68) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARINA DEL VALLE ZERPA LAGOS, La Fiscal Décima primera del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO, ni por si, ni por medio de abogado. Se declaro abierta la audiencia, se difirió la audiencia para el día 08-07-2015, a las 08:00 de la mañana. En fecha, 06-07-2015, (folio 65) Obra auto mediante el cual se exhorto a la parte actora, ciudadana ZERPA LAGOS MARIANA DEL VALLE, a consignar la dirección del demandado de autos. Asimismo se hizo la aclaratoria que la prolongación de la audiencia de juicio será el día ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015) a las ocho y treinta de la mañana (08:30am). En fecha, 08-07-2015, (Folios 66-67) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARINA DEL VALLE ZERPA LAGOS, La Fiscal Décima primera del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO, ni por si, ni por medio de abogado. Presentes las ciudadanas HEIDY NAIROVYS VILLARREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.013 y YINA PAOLA CHAVEZ ORTIZ, colombiana, con permiso de migración Nº 004515. Al igual se deja constancia que se encontraron presentes como público las ciudadanas: MIREYA ARAQUE CONTRERAS y ROXANA MARIA PARRA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.022.433 y V-20.939.881, estudiantes. Se declaro abierta la audiencia, SE ordeno notificar al ciudadano: EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO, y forzadamente se difirió la audiencia de juicio a petición de parte actora, para el día 07-08-2015, a las 09:00 de la mañana. En fecha, 20-07-2015, (folio 70) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano: EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO. En fecha siete (7) de agosto de 2015, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, se dejo constancia que la parte demandada, no asistió ni por si ni por medio de abogado, asimismo de conformidad con el artículo 484 eiusdem, se hicieron los alegatos, se incorporaron y evacuaron las pruebas, se juramento a la testigo, se tomo la declaración de parte, se garantizo el derecho a opinar al niño, se realizaron las conclusiones y la Juez dicto la dispositiva del fallo. PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA “Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. De la trascripción de este artículo, resulta claramente establecido la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos en este caso a la Obligación de Manutención, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente: “... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal d, se contempla la Fijación …), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será el de la competencia del juez “... que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. De acuerdo a los criterios señalados, es evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Y al folio siete (7) consta acta de residencia de la cual El Consejo Comunal “Bubuqui VI” da fe que la ciudadana Mariana del Valle Zerpa Lagos, reside en esa Comunidad desde hace veinticinco (25) años. Y esta suscrita por cuatro voceros de ese Consejo Comunal y sellada. Y ASÍ SE ESTABLECE. DE LA OPINIÓN FISCAL ACTOS CONCLUSIVOS “Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia fijarle la obligación de manutención al niño ISAAC JOSUE ROJAS ZERPA, actualmente de un año de edad, es bueno recordar a este Tribunal que el demandado de autos ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, tiene capacidad económica ya que es funcionario adscrito a tránsito terrestre, por lo tanto puede aportar como lo menciona el artículo 5 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en partes iguales los gastos de los hijos. Ciudadana Juez se decreto una medida provisional de descuento directo de nómina de Mil doscientos Bolívares mensuales en el mes de febrero del 2015. Solicito muy respetuosamente que cese la medida provisional de descuento directo de nómina y se decrete medida definitiva incluido los bonos especiales y se envié oficio a la empresa para que sea incluido el niño OMITIR NOMBRE, tanto en el seguro como en cualquier otro beneficio que le corresponda. Por todo lo ante expuesto es de justicia que la presente sentencia sea declarada con lugar en la definitiva y se fije al ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1200,oo) y dos bonos un en el mes de agosto por OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) y otro en el mes de diciembre por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000), asimismo los gastos médicos en partes iguales un cincuenta por ciento en cada progenitor y un aumento del veinticinco (25%) por ciento anual. Es todo. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA 1.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño ISAAC JOSUE ROJAS ZERPA, de un año y cuatros meses de edad, donde se demuestra la filiación paterna con el demandado ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE. De la misma se observa la filiación entre el niño OMITIR NOMBRE y sus padres. (ZERPA LAGOS MARINA DEL VALLE y ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE). La cual es apreciada de conformidad con el artículo 11 y 17 de la Ley Orgánica de Registro Civil concatenados con la norma del artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se Valora. 2.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Buenos Aires, parte Alta, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde de evidencia la competencia de este Tribunal. Del cual se evidencia el domicilio de la demandante de autos y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3.- Constancia de sueldo del ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, emanada del Cuerpo Técnico de Vigiliancia del Transporte Terrestre. Dirección Nacional, y suscrita por el Sub-Insp. (TT) David José Macayo Sáez, inserta al folio 8 y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE VALORA. Y a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de Funcionarios Públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se valora. TESTIMONIALES: DE LA PARTE ACTORA
Evacuada la testimonial de la ciudadana CHAVEZ ORTÌZ YINA PAOLA, identificada a los autos: 1.-Diga la testigo si conoce vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS y desde hace cuanto tiempo? Respondió: La conozco desde hace seis años, el tiempo que tengo viviendo con el hermano ella es mi cuñada. 2.- Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÈ, es el padre del niño OMITIR NOMBRE y como obtuvo ese conocimiento Respondió: si tengo conocimiento porque vivió en la casa donde mi suegra con ella. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, aporta para los gastos de manutención del niño ISAAC JOSUE ROJAS ZERPA. Respondió: No, no aporta, desde el tiempo que se fue de la casa, no lo he vuelto a ver más. 4.- Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS sabe y le consta que es ella quien cubre los gastos del niño OMITIR NOMBRE. Respondió: Si, si es ella quien cubre los gastos del niño. 5.-Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, tiene capacidad económica es decir si, tiene un trabajo estable. Respondió: Si tiene un trabajo fijo Si tiene un trabajo fijo el es de tránsito y tiene la capacidad de darle todo al niño. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a testificar a la testigo quien expuso: 1.-Cuando ella estuvo embarazada el ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE la ayudo para su embarazo quien expuso: No él nunca la ayudo. Por lo cual esta juzgadora valora esta testifical por ser conteste, tener confianza en si misma, y porque además tiene todo el conocimiento por cuanto es cuñada de la demandante de autos, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, por lo que esta testimonial de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se valora. DECLARACIÓN DE PARTE 1.- Porqué usted considera que debe Fijarse de la Obligación de Manutención quien expuso: él vivió conmigo en la casa de mi mamá como ocho meses, y ahí si me ayudaba en la casa y en la semana que me entere que estaba embarazada en marzo 2013 fue un martes y el día viernes se fue y no volvió más. Además primero y principal porque él es su papá, así él lo niegue y la situación económica que hay no puedo yo sola y más que él es un niño que desde que nació ha tenido su problema de deficiencia respiratoria y sus tratamientos son muy costosos y yo cuando trabajo no me alcanza lo que gano el niño todavía usa pañales desechables y leche de formula por su problema de alergias. Es todo. Declaraciones que son apreciadas realizando un examen crítico y que valoro según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Y así se decide. GARANTIA DEL DERECHO DE OPINAR En fecha 7 de agosto de 2015, unas vez producidas las conclusiones se le garantizo al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el (23) de octubre de 2013, actualmente de veintiún mes de nacido. De tal forma que se garantizo el derecho a opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como se evidencia de acta que riela al folio setenta y nueve (79) del expediente. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, demandado de autos, fue notificado según riela al folio 27 del expediente. No presentándose a las distintas fases procedimentales del proceso y tampoco dio Contestación a la demanda. Asimismo en fecha seis (6) de agosto el alguacil dio cuenta a la jueza de que en fecha quince (15) de julio de 2015 había procedido a notificar al mencionado ciudadano, de la fecha de la nueva audiencia de juicio y tampoco se presento a la audiencia de juicio. Por lo que fue contumaz con su aptitud. Y así se declara. DE LA TRABA DE LA CONTROVERSIA La ciudadana ZERPA LAGOS MARINA DEL VALLE, plantea que el ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, padre de su hijo OMITIR NOMBRE nacido el (23) de octubre de 2013, actualmente de veintiún mes de nacido, no le da para la alimentación de su hijo, a pesar de ser un Funcionario Público, pues trabaja en Tránsito Terrestre y tiene capacidad económica, para darle el alimento a su hijo. Además solicito que se le fijara los bonos tanto el de agosto como el decembrino. Aunado a que solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención “a favor de su hijo el niño ISACC JOSUÉ ROJAS ZERPA, de 7 meses de nacido, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares de la Guardería y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas, propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro No. 0175-0028-73-0061798766 de la entidad Bancaría Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera; dicho ciudadano es Funcionario Público y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, así mismo fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente…” DEL DERECHO El derecho alimentario, es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, dando cumplimiento a este derecho, se hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes. Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación; en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión. En cuanto a la obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Asimismo, legalmente está prevista en la normativa de los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Y es que la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, da la obligación al padre y éste, está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. Y así decide. Ahora bien, tomando en cuenta esta Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte establece, que :“La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una Obligación de Manutención a favor del niño hijo OMITIR NOMBRE, nacido el (23) de octubre de 2013, actualmente de veintiún mes de nacido; en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 1.737 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6.181 de fecha 8-5-2015. Y así se declara. Debido a que consta en actas que el ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, demandado de autos, mantiene una relación de dependencia laboral, ya que trabaja para el Cuerpo Técnico de Vigiliancia del Transporte Terrestre. Dirección Nacional, tal como se observa de la Constancia de Trabajo que riela al folio 8 y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado de autos, instrumental que fue valorada ut supra. Y así se decide. Es por estos motivos expuestos, que esta Juzgadora considera que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, ampliamente identificado a los autos. Y Así se declara. Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como al cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, nacido el (23) de octubre de 2013, actualmente de veintiún mes de nacido. Y así se decide. En consecuencia, esta decisión, puede ser modificada a través del procedimiento de Revisión de Sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con piezas independientes y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece. En virtud de la declaración de la testiga, aunado a la declaración de parte, asimismo que consta la capacidad económica del demandado de autos, es por lo que se debe declarar Con Lugar la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Primer Aparte, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.743.259, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nro. 6, Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, venezolano, mayor de edad, Distinguido de Tránsito Terrestre, titular de la Cédula de Identidad V-17.095.366, cuyo domicilio laboral es Estanques Comando de Tránsito Terrestre de Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio del ciudadano niño ISAAC JOSUE ROJAS ZERPA, nacido el (23) de octubre de (2013), actualmente de veintiún (21) mes. Según partida de nacimiento Acta Nro. 2827 del año 2013 Emitida por la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.200,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro.1750028730061798766 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ZERPA LAGOS MARIANA y en beneficio del niño ISAAC JOSUE ROJAS ZERPA, nacido el (23) de octubre de (2013), actualmente de veintiún (21) mes. Esta cantidad representa el DIECISÉIS CON DIECISÉIS POR CIENTO (16,16%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Asimismo en cuanto al BONO DE AGOSTO, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que representa el DIEZ CON SETENTA Y SIETE POR CIENTO (10,77%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. En cuanto al BONO de DICIEMBRE se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que representa el TREINTA CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (30,33) del salario mínimo nacional. Según Gaceta Oficial Nro. 6181 de fecha viernes 8 de mayo de 2015. Decreto Nro. 1737. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Estas cantidades serán descontadas de la nómina del ciudadano ROJAS CAMACHO EDGARDO JOSUE, titular de la Cédula de Identidad V-17.095.366. Asimismo se ordena incluir al niño OMITIR NOMBRE, nacido el (23) de octubre de (2013), actualmente de veintiún (21) mes, en todos los beneficios, que pudiera tener esa institución y en beneficio del mismo (Útiles escolares, juguetes, HCM y otros). Por lo que Ofíciese, una vez firme y no antes; al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana. Ubicada en la Vuelta de Lola al final de la Avenida Universidad. Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 02742450455. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 0176-15 de fecha 24/04/2015, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariana de Mérida. Cesa la Medida Provisional de Fijación y Obligación de Manutención fijada el 23 de febrero de 2015. Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, trece (13) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 5:00 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. INGRID YAMILETH QUINTERO En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cinco de la tarde. LA SCRIA QPdeS/Exp. JJ3844-14