REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio El VIGÍA, TRES (3) DE AGOSTO DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES EXP. Nº JJ-0661-12 PARTE DEMANDANTE: GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.462.276, domiciliada en El Zumbador vía Panamericana sector Caño Arenas, casa No.17, diagonal a la quesera La Fortuna, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTES DEMANDADAS: DELIMAR DE LOS ANGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, vendedora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.848.941, domiciliada en Catia sector Alta Vista calle León, casa No.11 Piso 3, Caracas Distrito Capital, y de WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No,.V 19.289.019, domiciliado en Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO (A): OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad. MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA I DE LOS HECHOS En fecha 31 de Enero de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, presentada por la ciudadana: GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad. Planteando la solicitante en su condición de abuela materna del niño, hijo de los ciudadanos: DELIMAR DE LOS ANGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, y de WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, a los fines de solicitar la tramitación de una COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del niño en comento.Refiere la ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, que “…desde que su nieto nació ha vivido en su hogar porque la mamá también vivía con ella y el papá del niño Ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES nunca ha estado pendiente de su hijo, y la madre del niño quien es su hija, tampoco ha estado pendiente del niño como debe ser, que ha sido ella quien lo ha cuidado y ha velado por su bienestar, le ha brindado todo el amor y el cariño que ha necesitado por su corta edad, que la madre viene a visitarlo dos veces al año y de vez en cuando le deposita algo para el niño, pero que es cuando ella se acuerda de que tiene hijo; la abuela materna quien es la solicitante Ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA vive con su esposo, dos hijos y el niño, y que todos lo cuidan y están pendientes de él, ya que son sus parientes y existe el vínculo natural; que para el niño ellos son sus padres y a su vez ellos lo quieren como si fuera su hijo, hasta a fecha eI niño nunca ha vivido con sus padres biológicos, por lo que acudió a este despacho para que este caso sea derivado al Tribunal de Protección competente, porque ella quiere que su nieto continúe viviendo en su hogar para poder brindarle la protección que necesita, darle una educación y representarlo, y que tenga una vida sin carencias ni necesidades, como lo ha hecho hasta los momentos…” En fecha 01 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y “se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a los ciudadanos: DELIMAR DE LOS ANGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, y de WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, para que comparezca ante este Tribunal a fin de que de contestación a la demanda interpuesta, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar un Informe Social en el hogar de la ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, para conocer las condiciones sociales en que se encuentra el niño de autos. Se ordenó notificar a los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En fecha 13-02-2012, mediante auto se acordó librar las notificaciones a los demandados se libró oficio a la coordinación de la Defensa Pública a los fines de la Designación de un defensor judicial para el niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad. En fecha 09 de Abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, Informe Social de la ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “no presenta ningún impedimento físico que evite tener a su nieto, y considera que posee las condiciones para ejercer la Custodia de su nieto bajo la modalidad de Colocación Familiar y Representación Legal…”. Para la fecha 08 de Octubre de 2012, se aboca de oficio al conocimiento de la causa, la ciudadana Jueza Provisorio del Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda notificar a la ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA. Según auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se dio cumplimiento al abocamiento por lo que se acuerda reanudar la causa. Mediante auto de fecha 19-02-2014, se acordó librar notificación del procedimiento a los ciudadanos demandados de autos. En fecha 25 de Junio de 2014, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se acuerda la medida provisional de colocación familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, se ordena notificar a las partes, igualmente se ordena seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente por un lapso de seis (6) meses, se ordena la inscripción de inmediato a la ciudadana en el programa de Colocación Familiar, se acuerda exhortar a la parte actora a consignar la dirección exacta de DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATAMARA, para dar cumplimiento a la notificación respectiva se acuerda oficiar al CJPNNA-MÉRIDA, a los fines de que el equipo multidisciplinario adscrito a ese circuito se sirva realizar valoración psiquiátrica a las partes, asimismo se ordena oficiar a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este circuito a fin de realizar valoración psicológica a las partes. Por auto de fecha 25-07-2014, el secretario certifica la notificación del ciudadano: WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES. En fecha 29-07-2014, mediante auto inserto al folio 113, el Tribunal da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem. Siendo en fecha 14 de Agosto de 2014, por auto visto el vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día viernes, diez (10) de Octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 474 eiusdem. En fecha 19 de Septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Psicólogo adscrita a este Tribunal, Valoración Psicológica de la ciudadana: GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, y el niño: OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “…no presenta ningún impedimento desde el punto de vista psicológico que evite tener a su nieto bajo sus cuidados y responsabilidad, pues es evidente el amor, cariño, afecto y preocupación que siente hacia su nieto, aunado a que no impide que el pequeño se relaciones con sus progenitores y demás familiares…”. Siendo la fecha 10-10-2014, se realizó la Audiencia Preliminar de la Fase de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte actora y que no comparecieron los demandados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señalo que no existen vicios por cuanto se ha cumplido con los extremos de ley, se incorporaron las pruebas promovidos por la parte actora, y visto que no consta en autos la valoración psicológica de la parte demandada se acordó oficiar al equipo multidisciplinario y por auto separado se escucho la opinión del niño prolongándose la presente audiencia para el día 04/11/2014 a las 11:00am. En fecha 21-10-2014, mediante comparecencia voluntaria, la ciudadana DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUTARAMA, indico su domicilio e informo al tribunal que esta, al tanto de la demanda y que no se opone a que su madre tenga al niño mientras ella obtiene una vivienda propia. En fecha 26 de Noviembre de 2014, se realizó la prolongación audiencia de sustanciación, compareciendo la parte actora asistido por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y se deja constancia que no comparecieron los codemandados, visto que ha culminado el lapso para la preparación de pruebas, se dio por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Siendo en fecha 20 de Enero de 2015, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente asunto y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado de esta misma fecha se fijo la audiencia de juicio, para el día miércoles, dieciocho (18) de febrero de 2015 a las nueve de la mañana (09:00. a.m.), se acuerda, notificar a los ciudadanos: GUATAMARA MIRELLA JOSEFINA, WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, Y DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para oír al niño: OMITIR NOMBRE del mismo modo se acuerda exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de notificar a la ciudadana: DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATARAMA. En fecha en fecha 22-01-2015, se realiza auto mediante el cual se deja constancia de la consignación de la Valoración Psicológica y el expediente para el momento de recibido se encontraba en itineración, quedando consignada en el expediente en esta fecha, la Valoración Psicológica de la ciudadana: DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATAMARA, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “…indica la ciudadana DELIMAR, estar de acuerdo con que su único hijo continué viviendo con su madre, ciudadana: MIRELLA GUATAMARA (abuela materna del niño), pues desde que el pequeño tenia siete (07) meses de nacido, es ella quien se ha encargado de brindarle el amor cariño y afecto que un niño a su edad amerita, y desde el punto de vista Psicológico la ciudadana en mención, no presenta impedimentos que evite tener a su hijo, bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana MIRELLA …”. En fecha 28 de Enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Psicólogo adscrita a este Tribunal, Valoración Psiquiatrica de la ciudadana: GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, y el niño: RONY ALEJANDRO VALERO MARQUEZ, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “…MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA es una adulta de 55 años sin patología psiquiátrica. Atraviesa un duelo reciente por muerte de la madre. La ciudadana ha desarrollado intensos lazos de apego por el niño que está criando. Hay temor de que el niño tenga un mayor contacto con sus progenitores, evita que estos tengan la posibilidad de responsabilizarse por los cuidados del niño. Minimiza cualquier posible acción de los padres que deje entrever compromisos con el niño.…”. “…OMITIR NOMBRE está siendo bien cuidado por su abuela materna, ciudadana MIRELLA GUATARAMA; sin embargo, ésta ha desarrollado intensos lazos afectivos inadecuados con su nieto, coartando algún tipo de nexos con el progenitor del niño, ciudadano WALTER VALERO. La abuela materna teme y minimiza cualquier posible acción de los padres del niño, que implique compromisos afectivos hacia su nieto…”. Siendo la fecha 18 de Febrero de 2015, para realizar la celebración de la audiencia de juicio. se constituyó el Tribunal, se deja expresa constancia que no compareció la parte demandante ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, no se encuentra presente los ciudadanos DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ Y GUATARAMA WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, la ciudadana jueza vista la incomparecencia de las partes demandadas, difiere la audiencia para el día 14/04/2015 a las 9am. Siendo la fecha 14 de Abril de 2015, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyo el Tribunal, se deja expresa constancia que no compareció la parte demandante ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, no se encuentra presente los ciudadanos DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ Y GUATARAMA WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, la ciudadana jueza vista la incomparecencia de las partes demandadas, difiere la audiencia para el día 23-06-2015 a las 9 a.m. En fecha 25 de Junio de 2015, mediante auto se acuerda fijar nueva audiencia de juicio, según agenda llevada por la secretaria del mismo siendo la fecha más próxima, para el día veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015) a las nueve (9:00am), se acuerda notificar a las partes y se libro exhorto. En fecha 27 de Julio de 2015, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyo el Tribunal dejando expresa constancia que compareció la parte demandante ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, se encuentra presente la FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA VELAZCOURIBE, se encuentran presentes los ciudadanos DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ, debidamente asistidos por la ciudadana ABOGADA RAFAEL V. GÓMEZ DÁVILA, y WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, debidamente asistido por la ABOGADA MARÍA PÉREZ. Se declara abierta la audiencia, las partes promocionaron las pruebas, por lo que la Ciudadana Jueza incorpora evacua las pruebas, la Jueza tomo la Declaración de Parte. Se procedió a realizar las Conclusiones. Por acta separada se escucho la opinión del niño. En este mismo acto se dicto el dispositivo del fallo. PARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, se determina, en este caso, por el de la abuela GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.462.276, domiciliada en El Zumbador, vía Panamericana sector Caño Arenas, casa No.17, diagonal a la Quesera La Fortuna, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con quien vive y a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le fijo PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACIÒN FAMILIAR Y REPRESENTANCIÓN LEGAL, a favor del niño de autos, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014. Expuesto lo anterior, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, se declara competente y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. II ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA QUIEN ESTA REPRESENTADA POR LA FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO “Siendo la oportunidad legal para la presente audiencia esta representación fiscal, ratifica la solicitud en Colocación Familiar y representación legal a favor de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA, por cuanto las razones que dieron origen a la presente solicitud se mantiene y ella tiene a su nieto el niño RONY ALEJANDRO VALERO MÁRQUEZ, desde que nació le brinda los cuidados y protección que el mismo requiere, sus padres lo visitan cuando quieren, sin problemas, ella está consciente que él no es su hijo, si no su nieto y esta dispuesta a seguirle brindando los cuidados y la protección que él requiere; además el niño vive con sus hijos, que vienen hacer los tíos del niño y con su abuelo y el niño RONY ALEJANDRO VALERO MÁRQUEZ tiene claro todo los roles familiares, por todo lo antes expuestos, solicito se dicte la Colocación Familiar y Representación Legal del niño OMITIR NOMBRE a favor de su abuela MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA”. DE LA DEMANDADA DE AUTOS: Abogada Asistente Abg. RAFAEL V. GÓMEZ DÁVILA, de la parte demandada ciudadana DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ a los fines de que exponga sus alegatos quien expuso: “Asistiendo en este acto a la ciudadana DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ, quien es la madre del niño OMITIR NOMBRE también con lo solicitado, en el libelo de la demandada solicito y estoy de acuerdo con que se haga la Colocación a mi madre, porque ella es quien ha estado con mi hijo y de hecho esta bajo su responsabilidad y se respete el derecho que tiene la madre”. DEL DEMANDADO DE AUTOS: Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente Abg. MARÍA A. PÉREZ, de la parte demandada ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES a los fines de que exponga sus alegatos quien expuso: “Asistiendo en este acto al ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, quien es el padre del niño OMITIR NOMBRE , de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, solicito y estoy de acuerdo con que se haga la Colocación Familiar y que se respete el derecho que tiene mi asistido de convivencia para con su hijo”. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico a los fines de escuchar las conclusiones expuso: Una vez terminado el presente juicio de su desarrollo se puede observar que las partes mantienen por el niño una buena relación armónica, estable y tranquila, lo cual beneficia a la estabilidad emocional del niño OMITIR NOMBRE, dejó evidenciado en el debate, que la abuela siempre ha tenido al niño con el consentimiento de sus progenitores y de los informes se aprecia que el niño se encuentra en buenas condiciones, físicas y mentales por lo cual se le está garantizando sus más elementales derechos y garantías. Por todo lo ante expuesto solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que se declare la Colocación Familiar y Representación Legal del niño OMITIR NOMBRE , a favor de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente Abg. RAFAEL V. GOMEZ DAVILA, de la parte demandada ciudadana DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ a los fines de que escuchar sus conclusiones quien expuso: “Estando de acuerdo mi asistida es por lo que solicito en la dispositiva se declare con lugar la Colocación Familiar y Representación Legal, porque queda demostrado en las actas procesales del expediente que la abuela materna es la que va a tener al niño y siempre lo ha tenido y la madre va a compartir y seguirá compartiendo con su hijo. Finalmente solicito a este digno Tribunal que se tome el derecho de opinar del niño. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente Abg. MARÍA A. PÉREZ A, de la parte demandada ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES a los fines de hacer sus conclusiones quien expuso: “Estando de acuerdo mi asistido es por lo que solicito en la dispositiva se declare con lugar la Colocación Familiar y Representación Legal queda demostrado en las actas procesales del expediente. Solicito a este digno Tribunal se oiga la opinión del niño OMITIR NOMBRE .” DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas: 1. Valor y mérito del Acta de nacimiento a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, donde se evidencia la filiación materna y paterna. A este documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el niño y sus padres los ciudadanos DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ y su padre el ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES. 2. Valor y mérito de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Caño Arena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se evidencia la competencia del Tribunal y que riela al folio 8. Del cual se evidencia el domicilio de la demandante de autos y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. EXPERTICIAS 3.- Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección de fecha 09/04/2012, constante de 4 folios útiles, el cual obra a los 24 al 27 de este expediente. De las conclusiones se desprende que (…) “se pudo constatar que el mencionado Niño se encuentra bajo la responsabilidad de la Sra. MIRELLA. Que desde que su nieto nació asumió la responsabilidad de crianza, pues los Padres se encuentran separados y fijaron sus residencias en la ciudad de Caracas donde se encuentran actualmente y no poseen hogar estable que le garantice estabilidad al Niño, pues desde su nacimiento el padre se ha mostrado de manera irresponsable en cuanto a las obligaciones como Padre que le corresponden y la Madre muy esporádicamente lo visita; más sin embargo mantiene comunicación vía telefónica …que expresa gestos de cariño y apego hacia su abuela (omissis) Asimismo se considera que posee las condiciones para ejercer la Custodia de su nieto bajo la Modalidad de Colocación y Representación Legal ” 4.- Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de fecha 10/06/2014, constante de 2 folios útiles, el cual obra a los 89 y 90 de este expediente. Este informe se realizo a los fines de realizar un seguimiento al asunto, y la Trabajadora Social manifiesta que (…) “la abuela materna es quien viene ejerciendo la responsabilidad de crianza del Niño. Rony Alejandro Valero Márquez, de cinco años se recomienda muy respetuosamente la permanencia del Niño en el hogar de la ciudadana Mirella Josefina Guatarama”. 5.- Informe psicológico realizado por la Psicólogo adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a la ciudadana Mirella Josefina Guatarama, de fecha 17/09/2014, constante de 3 folios útiles, el cual obra a los 119 al 121 de este expediente. En el cual la Psicólogo en sus conclusiones refiere “que la ciudadana no presenta impedimentos desde el punto de vista psicológico que evite continuar teniendo a su nieto bajo sus cuidados y responsabilidad, pues es evidente el amor, cariño, afecto y preocupación que siente hacia su nieto, aunado a que no impide que el pequeño se relacione con sus progenitores y demás familiares”. 6.-Informe Psicológico realizado por la Psicólogo adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de fecha 08/12/2014, a la ciudadana DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, constante de 02 folios útiles, el cual obra a los 152 y 153 de este expediente. “Que la ciudadana DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, indica estar de acuerdo con que su único hijo continúe viviendo con su madre, la ciudadana Mirilla Guatarama (Abuela materna del Niño)…que la mencionada ciudadana no presenta impedimentos que evite tener a su hijo bajo sus cuidados y responsabilidad.” 7.-Informe Psiquiátrico realizado por la Dra Dalia Molina Psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Estado Mérida, sede Mérida, de fecha 04/12/2014, a los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA, DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, y el niño OMITIR NOMBRE , constante de 03 folios útiles, el cual obra a los 170 y 172 de este expediente. Quien en sus conclusiones generales dice “RONY ALEJANDRO VALERO MÁRQUEZ, esta siendo bien cuidado por su abuela materna, ciudadana MIRELLA GUATARAMA; sin embargo, ésta ha desarrollado intensos lazos afectivos inadecuados con su nieto, coartando algún tipo de nexos con el progenitor del niño, ciudadano WALTER VALERO. La abuela materna teme y minimiza cualquier posible acción de los padres del niño, que implique compromisos afectivos hacia su nieto” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y la valora, apreciándose el entorno social, psicológico y psiquiátrico de la solicitante de actas, del niño, de la madre y del padre. DECLARACIÓN DE PARTE Toma el derecho de palabra la ciudadana juez en la actividad oficiosa de conformidad con artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la declaración de parte a la ciudadana DELIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GUATARAMA quien expuso: 1.-Porqué usted considera que debe dársele la Colocación Familiar y Representación Legal a su mamá MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA quien expuso: “Porque yo le deje al niño desde pequeño el niño tenia como seis meses, ella le da amor, lo mantiene y yo por los momentos vivo alquilada, estoy estudiando Administración Tributaria IUTIRLA de Maturin y de verdad si le estaba buscando cupo y no encontré y mientras tanto lo tiene mi mamá, hasta que se normalice la situación económica me lo llevo y si él quiere, por lo menos ahorita por decisión propia me dijo que se quería ir de vacaciones conmigo.” Toma el derecho de palabra la ciudadana juez en la actividad oficiosa de conformidad con artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la declaración de parte al ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES quien expuso: 1.-Porqué usted considera que debe dársele la Colocación Familiar y Representación Legal a la señora MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA quien expuso: “Por una parte como dijo Delimar, que porque el niño ha estado desde muy pequeñito con la señora Mirella, y yo vivía en Caracas, ahora ya estoy viviendo aquí en Guayabones. Yo lo que quiero es que no haya problemas cuando yo vaya a buscar a mi hijo, compartir con él cuando lo saque a pasear y eso, por lo que solicito para yo poder compartir con mi hijo un Régimen de Convivencia Familiar los días viernes desde los cinco de la tarde hasta el domingo a las cinco de la tarde”. Toma el derecho de palabra la ciudadana juez en la actividad oficiosa de conformidad con artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la declaración de parte a la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA quien expuso: 1.- Relate ante este Tribunal desde cuando usted tiene al niño? Respondió: “Yo tengo al niño desde que él tenía seis meses, seguí dándole, cariño, amor, apoyo hasta llevándolo a que le colocarán sus vacunas, colegio, vestido ó sea todo lo que este a mi alcance lo recibe el niño, por eso estoy de acuerdo que me de la Colocación Familiar y Representación Legal del niño. Declaraciones que son valoradas, al realizar el examen crítico y que es valorado según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Y así se decide. GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído, se dejó constancia que el niño OMITIR NOMBRE, nacido el 19 de julio 2008, de siete (7) años de edad, acudió ante este despacho a rendir su declaración quien expuso en fecha 27 de julio de 2015, es decir una vez finalizadas las conclusiones, de la audiencia de juicio. Aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño, debe ser apreciada por este Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. PARTE MOTIVA El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”. El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio. or ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual - de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley. Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. ARTICULO 8: INTERES SUPERIOR DEL NIÑO “El interés Superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omissis) ARTICULO 26: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”… (omissis) En el caso que nos ocupa, la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA, en el libelo de la demanda señala que “…desde que su nieto nació ha vivido en su hogar porque la mamá también vivía con ella y el papá del niño Ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES nunca ha estado pendiente de su hijo, y la madre del niño quien es su hija, tampoco ha estado pendiente del niño como debe ser, que ha sido ella quien lo ha cuidado y ha velado por su bienestar, le ha brindado todo el amor y el cariño que ha necesitado por su corta edad, que la madre viene a visitarlo dos veces al año y de vez en cuando le deposita algo para el niño, pero que es cuando ella se acuerda de que tiene hijo; la abuela materna quien es la solicitante Ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA vive con su esposo, dos hijos y el niño, y que todos lo cuidan y están pendientes de él, ya que son sus parientes y existe el vínculo natural; que para el niño ellos son sus padres y a su vez ellos lo quieren como si fuera su hijo, hasta la fecha, éI niño nunca ha vivido con sus padres biológicos, por lo que acudió a este despacho para que este caso sea derivado al Tribunal de Protección competente, porque ella quiere que su nieto continúe viviendo en su hogar para poder brindarle la protección que necesita, darle una educación y representarlo, y que tenga una vida sin carencias ni necesidades, como lo ha hecho hasta los momentos…” Por su parte, los demandados de autos ( Padres del niño) no contestaron la demanda. Pero se analizan los informes sociales, Psicológico y Psiquiátrico y adminiculados concluyen que la ciudadana Mirella Josefina Guatarama Abuela materna del niño tiene “las condiciones para ejercer la Custodia de su nieto bajo la Modalidad de Colocación y Representación Legal” … “ y la Psicóloga “recomienda que el niño permanezca con su abuela”, que la ciudadana no presenta impedimentos desde el punto de vista psicológico que evite continuar teniendo a su nieto bajo sus cuidados y responsabilidad, pues es evidente el amor, cariño, afecto y preocupación que siente hacia su nieto, aunado a que no impide que el pequeño se relacione con sus progenitores y demás familiares” Y en la valoración Psiquiátrica “esta siendo bien cuidado por su abuela materna” (…) y ella tiene interés en obtener la representación legal y continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral del niño OMITIR NOMBRE , a través de la Colocación Familiar, siendo enfática al señalar que permitirá que continúe la relación afectiva entre padre e hijo “que no impide que el pequeño se relacione con sus progenitores y demás familiares”. Así mismo, indican los Informes y la valoración, es decir las experticias que la ciudadana MIRELLA, es idónea para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados atenciones que requiere el niño de autos. De igual manera, de las recomendaciones se aprecia que es conveniente que el niño mantengan la relación afectiva con sus progenitores, así mismo en el Derecho a Opinar OMITIR NOMBRE, manifestó que “Estoy contento porque llego mi mamá Delimar, ella vive muy lejos, ella viene a buscarme para irme con ella de vacaciones, yo quiero irme con mi mamà. Yo quiero mucho a mi papá, yo tambièn comparto con mi papá”. Asimismo de los Alegatos y de las Conclusiones, se percibe un clima armónico, pues todas las partes brindan y quieren al niño OMITIR NOMBRE y lo comparten. En este sentido a los fines de dejar por escrito se fijo el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, es decir los viernes buscara al niño en casa de la ciudadana Mirella Josefina Guatarama a las cinco de la tarde y lo retornará el domingo a las cinco de la tarde. Esta Sentenciadora considera que la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA, reúne todos los requisitos para tener la responsabilidad del niño OMITIR NOMBRE, además de la estabilidad emocional que le brinda al niño, la cual lo favorece en todos los sentidos. En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño, Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada. Asimismo, no obstante de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 5, 358 y 359 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, el progenitor deberá seguir cumpliendo con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza les impone. Por otra parte, aún cuando la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA, no ha sido inscrita en el programa de Colocación Familiar, el articulo 401 de la LOPNNA plantea: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha Colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este Tribunal ordenará la inscripción de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA, antes identificada, en un programa de colocación familiar. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño de autos; la permanencia en el hogar de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GUATARAMA, por otra parte, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación, que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la Colocación Familiar solicitada. Así las cosas tambien se otorga la Representación Legal. Así se establece. DECISIÓN n este estado la ciudadana jueza procede a retirarse, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, siendo las 11:25 minutos de la mañana. Siendo las 11:50 am la ciudadana jueza dicta el dispositivo del fallo. Dispositivo del Fallo Por todas las consideraciones antes expuestas, este Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. Por lo que CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecinueve (19) de junio de 2008, actualmente tiene siete (7) años de edad. La cual se va a ejecutar, bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna la ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.462.276, domiciliada en El Zumbador vía Panamericana, sector Caño Arenas, casa Nro. 17, diagonal a la quesera La Fortuna, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, quien se encuentra asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. RITA VELAZCO URIBE. A quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño OMITIR NOMBRE, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2014). TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, que a partir de la presente sentencia, tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE; que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marra. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano WALTER ENRIQUE VALERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.289.019, domiciliado en Guayabones, Centro Calle Principal, casa 23-3, cerca de la plaza Bolívar, casa de color Morado, y la dirección laboral Avenida Panamericana sector Guayabones frente al Restauran La Chata, el Local se llama Distribuidora Chivomax, Parroquia Andrés Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este por la Abogada MARIA A. PEREZ A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.099.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.841. Los días viernes a las cinco (5) de la tarde el padre del niño lo buscará en la casa de la abuela materna la ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA, y lo traerá el día domingo a las cinco (5) de la tarde. Compartirá con el niño el día del padre, y de forma alternada en los Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, y en diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana DELIMAR DE LOS ANGELES MÁRQUEZ GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.848.941, domiciliada en Maturín Estado Monagas, Parroquia San Simón Sector la Brisa del Orinico, detrás de la Casa de la Mujer, pasaje 2, casa Nº 11, debidamente asistida en este actor por la Abogada RAFAEL V. GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.281.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, El cual será abierto, de tal forma que pueda compartir con su hijo. En cuanto a las vacaciones serán de forma alternada; todo ello a los fines de mantener el vínculo familiar y el contacto de la Madre con su hijo. Así mismo la Madre podrá mantener contacto vía telefónica, o a través de otros medios tecnológicos en virtud de que esta domiciliada, en otro estado. Y así se decide. SEXTO: Se Ordena un seguimiento del caso, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede El Vigía. El cual se debe realizar cada tres (3) meses. Se ordena a que la ciudadana GUATARAMA MIRELLA JOSEFINA , identificada a los autos, se inscriba ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de Mérida. (IDENNA) en un Programa de Colocación. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad. Y así se decide. SEPTIMO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior del niño, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, una vez se encuentre firme la sentencia y no antes. Expídanse las copias que solicitaron las partes interesadas. Y ASÍ SE DECIDE. A partir de la presente, cesa la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal, decretada en fecha 25 de junio de 2014. Y así se decide. Una vez firme y no antes, DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, tres (3) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 6:00 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las seis de la tarde, se publicó la anterior sentencia. SRIA. QPdeS / EXP. JJ-0661-12
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