REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00172

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA. APELACIÓN).
RECURRENTE: ABG. ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.530.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.446, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

CONTRARECURRENTES: DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.756.780, V-17.238.629, de este domicilio, y la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.037.146.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE: Abg. ROSARIO RIVAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V- 51.433, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta alzada expediente principal distinguido con el N° 11148, nomenclatura propia de ese tribunal, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2015, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, identificados supra, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
La presente demanda fue distribuida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió y ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a los literales a, c, d y e, dando cumplimiento la parte actora en fecha once (11) de noviembre de 2014, dándole apertura al procedimiento contencioso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem, librándose edicto, boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de nombrarle representante judicial a la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la parte actora consignó a los autos edicto, publicándolo el alguacil en la cartelera del tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Mediante diligencia del doce (12) de diciembre de 2014, la Defensora Pública Quinta abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, aceptó la representación de la adolescente de marras.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la abogada ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

Debidamente notificadas las partes codemandadas de la presente causa, la secretaria en fecha veintitrés de marzo de 2015 procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a certificar la notificación, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ibidem promoviendo las partes dentro del lapso legal las que les favoreciera a la mejor defensa de sus derechos e intereses, dándose así por concluido el lapso probatorio en fecha quince (15) de abril de 2015, procediendo el tribunal a quo a fijar por auto expreso el día y hora de la celebración de la audiencia del inicio de la fase de sustanciación para el día veintisiete (27) de abril de 2015.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se prolongó para el día primero (1°) de junio de 2015, se dio inicio a la misma, procediendo las partes a impugnar las pruebas y en virtud de la complejidad del asunto se acordó prolongar la misma para el día ocho (08) de junio a las nueve (09) de la mañana.

Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, el tribunal a quo emitió el pronunciamiento en cuanto a las impugnaciones opuestas en los siguientes términos:

Una vez que se dio inicio al control legal de la prueba el abogado ASDRUBAL MATUTE en su condición de abogado apoderado de la parte demandante impugnó algunas pruebas ratificadas por la parte demandada en la presente causa, siendo las siguientes y que a continuación emito mi pronunciamiento:

1.-En cuanto a la constancia emitida por el Registrador Civil, de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; Abogado Juvencio Pérez Mora, de fecha 23 de febrero de 2015, en la que indica que no existe ningún expediente en la cual exista Unión estable de hecho, entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, y LIBORIA GARCIA PEÑA, que riela a los folios 151, la misma la impugnamos en vista que para la fecha que se está indicando en el libelo de la demandada de la unión estable de hecho data del año 2000 donde no existían archivos digitales ni automatizados situación esta que cambio a partir del año 2009 con la nueva ley de Registro Civil la cual es una obligación apertura en estos casos el respectivo expediente adoleciendo el mismo de una ignorancia supina al dejar constancia de tales hechos. Esta juzgadora visto que se trata de una constancia emitida por un Funcionario público que le confirió fe pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece: “Los Registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.”, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación interpuesta, salvo su apreciación en sentencia definitiva, la cual debe ser materializada en su oportunidad legal.

2.-En cuanto a las pruebas que corre a los folios 152 al 154 igualmente se impugnan a razón de que viola flagrantemente la Ley Orgánica de los Consejos Comunales específicamente el artículo 17, 27,28 y 29 en vista que dichas solicitudes deben ser conocidas por la Unidad Ejecutiva de estos Consejos Comunales aunado a que se desconoce la designación de los referidos voceros que suscriben la referida constancia en vista de que el artículo 28 de la referida ley habla de un comité de familia y un comité de protección social de niños, niñas y adolescentes creando duda razonable en vista de que se desconoce a que (sic) comité pertenecen estos presuntos voceros que suscribieron la constancia en comento, así mismo no se puede verificar si el referido consejo comunal se encuentra en mora electoral, igualmente debemos establecer que en el escrito de promoción de pruebas que corre al folio 149 donde los demandados expresan que una supuesta firma van en respaldo a los voceros de los consejos comunales, situación está (sic) de mala fe que pretende confundir a este Tribunal ya que dichas firmas solo están dando fe de que el ciudadano Domingo Antonio Santander Flores, identificado en autos, vivió en la calle principal del Portachuelo e igualmente se desconoce y crea duda razonable de que dichas firmas sean de ciudadanos que habitan y que forman parte de la data del respectivo consejo comunal el Portachuelo. Esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el ordenamiento legal venezolano, en cuanto a lo que son los consejos comunales y sus objetivos fundamentales:

(Omissis)

En otras palabras, un consejo comunal es una forma de organización de la comunidad, donde el "pueblo organizado" es quien fórmula, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, asumiendo así, el ejercicio del "poder popular", es decir, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad.

En líneas generales los consejos comunales tienen como objetivos fundamentales:

• Articular organizaciones presentes en la comunidad, para diversos propósitos.
• Ejercer un control social en todas y cada una de las actividades que se desarrollan en la comunidad.
• Elaborar planes de trabajo para atacar los problemas que la comunidad puede resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.
• Promover la elaboración de proyectos en relación con los principales problemas que por sus altos montos o complejidad la comunidad no esté en capacidad de resolver. Estos proyectos deben ir al presupuesto participativo o a otras instancias de financiamiento.
Así las cosas, esta juzgadora declara con lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada (sic), en consecuencia la misma no debe ser materializada en su oportunidad legal.

3.-Se impugna igualmente los supuestos justificativos de testigos que corren agregado al folio 163 al 165 y folio 168 al 170 en vista de que su promoción de prueba solo promovieron un justificativo el cual no identifican con fecha y numero (sic) de control a cual (sic) justificativo se están refiriendo aunado a que dichos justificativo violan el derecho a la defensa del principio contradictorio por ser documentos emanados de un tercero ya que se hace necesario su ratificación de contenido y firma por la prueba testimonial por lo tanto no se debe acordar su materialización y debe ser desechado del acervo probatorio. De la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal de promover la prueba en referencia lo hizo sin indicar a este Tribunal que por ser emanado de terceros serían ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, en tal razón se declara con lugar la impugnación interpuesta por la parte demandante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no será materializada en su oportunidad legal.

Seguidamente el abogado LIBARDO CONTRERAS en su condición de abogado asistente de la parte demandada impugnó algunas pruebas ratificadas por la parte demandante en la presente causa, siendo las siguientes y que a continuación emito mi pronunciamiento:

1.-Impugnamos la constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza de fecha 10 de enero del 2000, inserta al folio 11, donde el testigo ALEXIS PEÑA SANTANDER FLORES manifiesta no firmar en el acto de constancia de concubinato, tal como se evidencia en el justificativo de testigos al folio 163 al 167. Esta juzgadora visto la impugnación de la prueba en referencia constata que la misma es una copia simple, que carece de sellos húmedos, la cual fue expedida en fecha 10 de enero del 2000 con una vigencia por tres (3) meses, en tal razón declara con lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a que las copias simples se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por su adversario, tal como ocurrió en el presente caso, en tal virtud no será materializada en su oportunidad legal.

2.- Impugnamos la prueba del punto N° 4 referida a la copia certificada del reconocimiento expreso de unión concubinaria entre los ciudadanos LIBORIA GARCIA (sic) PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, inserta del folio 12 al 15 y sus vueltos, impugnamos el contenido como tal ya que en ese momento fue una demanda hacia el señor Domingo Santander Flores por manutención para que cumpliera con su deber con la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA e incluso se puede identificar claramente al folio 12 y sus vueltos que el hoy occiso se le impuso medida cautelar de suspensión de pago de prestaciones a las respectivas nominas (sic) de la Universidad de los Andes. Esta juzgadora visto el documento en referencia constata el reconocimiento expreso de unión concubinaria entre los ciudadanos LIBORIA GARCIA (sic) PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, en donde existe una manifestación de voluntad de las partes que podría ser valorado independientemente en la causa que se produzca, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada, razón por la cual será materializada en su oportunidad legal.

Así mismo la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: En este mismo acto ejerciendo la asistencia jurídica de la ciudadana adolescente plenamente identificada en autos, ratifico y solicito a este digno tribunal se valore en todo su contenido las pruebas presentadas en su oportunidad legal como fueron el Acta de Nacimiento de la prenombrada adolescente donde se prueba la filiación de la misma con el de cujus y la madre y así mismo el acta de defunción que de igual manera se presento (sic) en la contestación y promoción de pruebas y por ultimo (sic) ciudadana juez quiero hacer valer el contenido del escrito de contestación de la demanda, de la declaración de mi asistida y la opinión de la misma de fecha 27 de abril del 2015 que riela al folio 180 al 181 de la presente causa en interés superior de mi asistida según el artículo 8 y 9 de la LOPNNA y la prioridad absoluta en relación a la tutela judicial efectiva de mi asistida. Visto lo expuesto por la Defensa Pública Abogada Rosario Rivas esta juzgadora no emita pronunciamiento alguno pues de su exposición se evidencia que no impugno ninguna prueba de las aportadas por las partes en la presente causa, pues solo se limito (sic) a ratificar sus pruebas las cuales serán materializadas o no en su oportunidad legal.

Como consecuencia de lo arriba expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las impugnaciones realizadas por las partes en la presente causa. Y así se decide. (Negritas propias de la cita).

Contra la decisión antes transcrita, la parte demandante ejerció el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015 el tribunal a quo procedió a escuchar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual admitió libremente y ordenó su remisión a este tribunal de alzada a los fines de conocer el recurso y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

Recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 448-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó por auto de fecha siete (07) de julio del año en curso, la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día veintiocho (28) de julio de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Consta de actas que en fecha trece (13) de julio de 2015, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
En fecha veintiocho (28) de julio del mismo año, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y con esta misma fecha acordó la celebración de la audiencia para el día seis (06) de agosto del año que discurre.
Siendo la oportunidad en fecha seis (06) de agosto de 2015, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia, tal como se evidencia en el acta que cursa al expediente; celebrada la misma, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De manera reiterada se ha establecido que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual reviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, y valorar las pruebas admisibles en esa instancia y en las que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, como es el caso de autos.

De la formalización y contradicción del recurso de casación

Corre inserto a los folios 236 al 238, escrito de formalización a la apelación suscrita por el apoderado judicial abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, antes identificados, el cual este tribunal, en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo da plenamente por reproducido. Así se establece.

En este sentido, del escrito de formalización in commento se extrae que la parte recurrente argumenta lo siguiente:

“(…) dicha impugnación carece de tecnicismo por ser errónea y confusa, al pretender impugnar por esa vía una copia simple de un documento público administrativo, relacionado con una Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza de fecha 10/Enero/2000, la cual corre al folio 11 del presente expediente, cuya pertinencia de la misma, es demostrar el inicio de la unión estable de hecho, pruebas ésta que inmaculada con las demás, hacen plena prueba en la presente causa a favor de nuestra representada.

En el caso de marras, nos encontramos que el adversario”…impugna la constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza de fecha 10 de enero de 2000, inserta la folio 11, donde el testigo JESÚS ALEXIS PEÑA SANTANDER, manifiesta no firmar en el acta de constancia de concubinato, tal como se evidencia en el justificativo de testigo al folio 163 al 167.

(Omissis)

Al verificar el referido justificativo de testigos, se observa que dicho ciudadano – Jesús Alexis Peña Santander – al contestar el particular cuarto depone:”...no tengo conocimiento de la constancia de concubinato de fecha 10 de enero de 2000, aunque yo aparezco identificado en dicha constancia, la firma que aparece no es mi firma”. Es decir que el referido adversario pretendió impugnar una copia simple de un documento público administrativo por tacha, desconociendo y/o por falsedad de la firma de un tercero que no es parte en este juicio, infiriéndose, que dicho adversario, nunca atacó la copia in comento por ser una copia simple, ya que en el supuesto negado, nos obligaría a solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada si quisiéramos servirnos de la misma.

(Omisiss)

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede concluir, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de derecho al haber él (sic) a quo errando en la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil subsumiendo el hecho en un supuesto normativo que no es el acertado para resolver la impugnación, errando en la interpretación incluso, fue más allá al pronunciarse sobre una materia no alegada por el adversario, pues es muy distinto impugnar un documento por ser una copia simple a impugnar un documento por falsedad de la firma razón por la cual desestimó dicha prueba, negándonos con ello la posibilidad de probar nuestra pretensión”. (Énfasis de la cita).

De la transcripción que antecede se evidencia que la parte recurrente acumula en una misma denuncia varios vicios por infracción de Ley –error de juzgamiento-, incluso con un defecto de forma –incongruencia positiva-, refiriendo que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho (…) errando en la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil subsumiendo el hecho en un supuesto normativo que no es el acertado (…), errando en la interpretación incluso, fue más allá al pronunciarse sobre una materia no alegada (…)”, señalando que es distinto impugnar un documento por ser una copia simple, a impugnar un documento por falsedad en la firma. Por consiguiente, del contexto de la formalización presentada se infiere que lo pretendido por la recurrente es denunciar el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vicio por infracción de Ley que se configura cuando la sentencia impugnada aplica una disposición legal a una situación de hecho que no es la regulada por dicha norma; requiriéndose para ello que se indique cuál es la norma correcta que debió ser aplicada.

No obstante ello, sobre la base de las anteriores premisas, esta alzada pasa a verificar si en el caso sub iudice el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, y a tales efectos, observa que en fecha primero (1°) de junio de 2015, en la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación, la representación judicial de la parte codemandada, abogado LIBARDO CONTRERAS, procedió a impugnar la siguiente prueba documental de la siguiente manera:

“1.-Impugnamos la constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza de fecha 10 de enero del 2000, inserta la folio 11, donde el testigo ALEXIS PEÑA SANTANDER FLORES manifiesta no firmar en el acto de constancia de concubinato, tal como se evidencia en el justificativo de testigos al folio 163 al 167.”

Se evidencia que corre inserto al folio once (11) de la primera pieza, copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del estado Mérida.

En razón de lo anterior, al analizar minuciosamente el fallo apelado, se observa que el tribunal a quo, en el numeral “1” declaró con lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada, en virtud de que la misma es una copia simple, que carece de sellos húmedos, la cual fue expedida en fecha 10 de enero de 2000 con una vigencia por tres (03) meses, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a que las copias simples se tendrán como fidedignas, si no son impugnadas por su adversario, por lo que señaló que dicha prueba no sería materializada en su oportunidad legal.
Al respecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Del dispositivo legal antes transcrito se desprenden, entre otras, las siguientes condiciones:
1.-Las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2.- Que dichas copias se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario;
Por otra parte, resulta necesario citar las normas atinentes a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que disponen:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 79. Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Énfasis de la alzada).

De lo anterior se evidencia que la copia simple promovida como prueba documental por la parte actora, fue consignada con su libelo de demanda con la salvedad que la misma fue impugnada por su adversario en su oportunidad legal como lo fue la audiencia de sustanciación, no presentando la accionante en la oportunidad correspondiente, el original de la prueba documental objeto de impugnación, o en su defecto haber solicitado la prueba de cotejo o la de testigos, a los fines de hacerla valer en el juicio que se ventila. En consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, al haber apreciado de acuerdo a las impugnaciones interpuestas los hechos que le sirvieron de fundamento para aplicar la norma apropiada al caso y dictar la sentencia impugnada, no prosperando en derecho la denuncia invocada. Así se se decide.
III
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de junio de 2015. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha, y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez





DMG/yvm