REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00170
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 10127
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Sentencia Interlocutoria. Apelación)
RECURRENTE: Abg. ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.565, coapoderada judicial de la Entidad Mercantil GRÚAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el N° 30, tomo 3-A-Pro, con modificaciones posteriores.
RECURRENTE: Abg. ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.307, Apoderada Judicial de los ciudadanos DANIELE SPINA SOTTILE, DIEGO SPINA ZAMBRANO, EMANUELE SPINA ZAMBRANO y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, plenamente identificados a los autos, en su carácter de hijos y herederos del ciudadano SALVATORE SPINA CORRAO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.059.030, propietario de la Firma Personal “GERENCIA DE OBRAS INTEGRADA, de Salvatore Spina Corrado”.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2015, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la coapoderada Judicial de la Entidad Mercantil GRÚAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A., abogada ANGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de cobro de bolívares por Intimación.
En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta de actas que en fecha 06 de julio de 2015, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Así mismo, consta en autos escrito de contradicción del recurso, presentado por la parte contrarecurrente en fecha 13 de julio de 2015.
Siendo la oportunidad, en fecha 20 de julio de 2015 se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia, tal como se evidencia en el acta que cursa al expediente. Celebrada la misma, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa quien hoy decide el presente recurso, y visto que la misma no se encuentra paralizada, los lapsos correrían paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente.
Por auto de esta misma fecha, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día siete (07) de agosto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Estando en la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de apelación en el presente asunto, verificándose la comparecencia de las partes, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto, se evidencia que la hoy recurrente Abogada ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, coapoderada judicial de la entidad mercantil GRÚAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A, supra identificada, demandó la firma personal “GERENCIA DE OBRAS INTEGRADA”, por el procedimiento especial de intimación, a los fines que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagarle a su representada las cantidades indicadas en el libelo cabeza de autos.
La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el tribunal mediante auto que la parte actora consignara original de las facturas objeto de la presente acción, dando cumplimiento la parte al día siguiente. Admitida por el tribunal la demanda, ordenó los trámites correspondientes a los fines de intimar a la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo el presente juicio, y declarada firme la misma ordenó su remisión a este Circuito Judicial.
Recibida la demanda ante la URRDD de este Circuito Judicial, le correspondió conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien asumió la competencia del mismo y procedió abocarse al conocimiento de la causa. Admitida la demanda y cumplido el despacho saneador, ordenó la apertura del procedimiento ordinario, librándose boletas de notificación a las partes demandadas; cumplida la notificación de las mismas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se celebró en fecha quince (15) de enero de 2015, sin lograr acuerdos entre las partes, abriéndose el lapso probatorio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se dio inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, prolongándose en sesiones de fechas posteriores.
En fecha 27 de mayo de 2015, la jueza del Tribunal a quo se pronunció en cuanto a las oposiciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, trayendo a colación normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a prueba de cotejo, en los siguientes términos:
“En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre las oposiciones de la parte demandada sobre las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos:
En cuanto a:
PRIMERO
1º.1 - En lo que respecta a la prueba documental promovida por el actor, en el literal “A” del capítulo primero de su escrito de promoción (folio 301), en el acto de contestación a la demanda y en este acto, en nombre de mis representados, desconozco expresamente en su contenido, firma y sello todas las facturas invocadas por el actor en el libelo, identificadas con los números 0000230, 0000231, 0000232, 0000233, 0000234, 0000235, 0000236, 0000237, 0000238, 0000239, 0000240, 0000241, 0000242 y 0000243 motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toca a la parte actora probar la autenticidad y certeza legal de dichas facturas así como la existencia de la obligación accionada.
1º.2- Respecto de las facturas identificadas con los números 000231, 000236, 0000237 y 0000238, en el capítulo cuarto del escrito de pruebas de mis representados, (folio 345 al 348 y vueltos), fue promovida la prueba de informes a la doctora Florian Cardozo S. en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de que informe a este Tribunal sobre los puntos señalados explícita y detalladamente a objeto de contradecir la pretensión del actor, conforme consta en la rendición de obra Nº 18, en el cuadro de aportes del fondo rotatorio, en el renglón relativo a “estructuras, maquinarias, equipos y herramientas” que acompañé al escrito de pruebas de mis representados, dichas facturas las desconozco por cuanto fueron pagadas por el INAVI y no están suscritas por el Arquitecto SALVATORE SPINA, padre de mis representados y tampoco fueron emitidas contra GERENCIA DE OBRAS INTEGRADAS FIRMA PERSONAL SALVATORE SPINA CORRAO.
Visto el desconocimiento por la parte demandada sobre los facturas originales que fueron opuestas, trasladando la carga de la prueba en la parte actora, quien debió demostrar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta si fuere el caso, utilizar la de testigos, cuestión ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que la parte actora solo se limito a insistir sobre la admisión de los mismos y no indico al Tribunal la prueba que demostraría la autenticad de los documentos en comento, generando como consecuencia jurídica, que se desechen los referidos documentos privados, que son los que sustentaban su acción, es por lo que dichos instrumentos no le son oponibles a la parte demandada y en consecuencia, carecen de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cuya satisfacción se pretende en este juicio, en consecuencia se declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del CPC. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
2º.1- En lo que respecta a las presuntas facturas promovidas como pruebas documentales en el literal “B” del capítulo primero del escrito de pruebas del actor (folio 302) que anexa a su escrito con las letras “A”, “B” y “C”, e identifica con los números 0000224 (folio 308), 0000228 (folio 309) y 0000229 (folio 310), me opongo expresamente a su admisión por las razones siguientes:
El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia, y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros...”
De la simple lectura de esa norma se deduce que los medios de pruebas se dirigen a la demostración de los hechos expuestos por las partes. Si el hecho no ha sido expuesto por la parte en el escrito que contiene su pretensión o defensa, es evidentemente inconducente a la demostración de sus respectivos alegatos y, como tal, su admisión debe ser negada por el Tribunal.
Se evidencia de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, que su pretensión se dirige al cobro de unas presuntas facturas numeradas con los números 0000230, 0000231, 0000232, 0000233, 0000234, 0000235, 0000236, 0000237, 0000238, 0000239, 0000240, 0000241, 0000242 y 0000243.
No narra ningún hecho relacionado con las facturas que identifica ahora con los números 0000224, 0000228 y 0000229 y acompaña a su escrito de prueba y que, según su dicho, fueron pagadas por la demandada. Tampoco narra algún hecho que se relacione con la presunta existencia de relación comercial entre demandante y demandada, ni del reconocimiento alguno de obligaciones mercantiles contraídas por la demandada con respecto a la demandante, ni de personas facultadas por la demandada Gerencia de Obras Integradas de Salvatore Spina Corrao F.P. para recibir las facturas, como lo expone en su escrito de prueba al folio 302.
Ello hace que las mencionadas pruebas son inconducentes para demostrar hechos no alegados, y consecuencialmente, su admisión debe ser negada por el Tribunal, las cuales desconozco en su contenido, firma y sello.
A todo evento y en ejercicio del derecho a la defensa que corresponde a mis representados, de conformidad con lo previsto con el artículo 1.364 del Código Civil, aplicable por la remisión que hace el primer aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio de facultad expresa que me ha sido conferida en los poderes que me acreditan con el carácter de apoderada judicial de los codemandados, DESCONOZCO FORMALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMAS LAS FACTURAS identificadas con los números 0000224, 0000228 y 0000229 que constituyen los anexos “A” (folio 308), “B” (folio 309) y “C” (folio 310) del escrito de prueba de la parte actora GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B. COMPAÑÍA ANÓNIMA Y QUE SE LES ATRIBUYEN AL ARQUITECTO SALVATORE SPINA CORRAO, PADRE DE MIS REPRESENTADOS.
Las firmas que desconozco aparecen en la parte inferior derecha de las mencionadas facturas, en el recuadro que contiene la mención “recibido por el cliente”.
DESCONOZCO TAMBIÉN EL SELLO HÚMEDO DE “GERENCIA TÉCNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE ARQ. SALVATORE SPINA CIV 26755, RIF V-04059030-3” QUE APARECE EN LA PARTE INFERIOR DERECHA DEL RECUADRO DE CADA FACTURA QUE CONTIENE LA MENCIÓN “RECIBIDO POR EL CLIENTE”, EN RAZÓN DE QUE DICHO SELLO NO IDENTIFICA A LA FIRMA PERSONAL “Gerencia de Obras Integrada de Salvatore Spina Corrao”, NO PERTENECE A DICHA FIRMA PERSONAL NI A MIS REPRESENTADOS.
Dichos instrumentos no reúnen los requisitos legalmente previstos para ser considerados como “reconocidos”, como lo pretende el actor, no son conducentes ni idóneos para demostrar la existencia ni el reconocimiento de relación comercial alguna entre demandante y demandados, y al no estar suscritas por el Arquitecto Salvatore Spina Corrao -- único facultado para obligar con su firma a Gerencia de Obras Integrada-- carecen de valor probatorio contra mis representados y su admisión debe ser negada por el Tribunal. Y así expresamente lo solicito.
Visto el desconocimiento por la parte demandada sobre los facturas identificadas con los números 0000224 (folio 308), 0000228 (folio 309) y 0000229 (folio 310), trasladando la carga de la prueba en la parte actora, quien debió demostrar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta si fuere el caso, utilizar la de testigos, cuestión ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que la parte actora solo se limito a insistir sobre la admisión de los mismos y no indico al Tribunal la prueba que demostraría la autenticad de los documentos en comento, generando como consecuencia jurídica, que se desechen los referidos documentos privados, es por lo que dichos instrumentos no le son oponibles a la parte demandada y en consecuencia, carecen de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cuya satisfacción se pretende en este juicio, en consecuencia se declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
En los que respecta a las copias fotostáticas de las presuntas facturas promovidas como pruebas documentales en el literal “C” del capítulo primero del escrito de pruebas del actor (folio 302) que anexa a su escrito con las letras “D”, y “E”, e identifica con los números 0000221 (folio 311) y 0000223 (folio 312), que según alega fueron pagadas por la demandada GERENCIA DE OBRAS INTEGRADAS DE SALVATORE SPINA CORRAO, me opongo expresamente a su admisión para demostrar los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas del actor, por las razones siguientes:
3º.1- El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
(Omissis)
De la simple lectura de esa norma se deduce que los medios de pruebas se dirigen a la demostración de los hechos expuestos por las partes. Si el hecho no ha sido expuesto por la parte en el escrito que contiene su pretensión o defensa, es evidentemente inconducente a la demostración de sus respectivos alegatos y, como tal, su admisión debe ser negada por el Tribunal.
Se evidencia de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, que su pretensión se dirige al cobro de unas presuntas facturas numeradas desde el 0000230, 0000231, 0000232, 0000233, 0000234, 0000235, 0000236, 0000237, 0000238, 0000239, 0000240, 0000241, 0000242 y 0000243.
No narra ningún hecho relacionado con las copias de las presuntas facturas que identifica ahora con los números 0000221 y 0000223 y acompaña a su escrito de prueba marcadas con las letras “D” y “E” y que, según su dicho, fueron pagadas por la demandada! Tampoco narra algún hecho que se relacione con la presunta existencia de relación comercial entre demandante y demandada, ni del reconocimiento alguno de obligaciones mercantiles contraídas por la demandada con respecto a la demandante, ni de personas facultadas por la demandada Gerencia de Obras Integradas de Salvatore Spina Corrao F.P. para recibir las facturas, como lo expone en su escrito de prueba al folio 302.
Ello hace que las mencionadas pruebas son inconducentes para demostrar hechos no alegados, y consecuencialmente, su admisión debe ser negada por el Tribunal, Y así expresamente solicito que se declare.
3º.2- Además de los argumentos expuestos, consta en autos que en escrito presentado ante este Tribunal el 11 de febrero de 2015 las copias fotostáticas de las presuntas facturas identificadas con los números 0000221 y 0000223 fueron impugnadas por mis representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento y en ejercicio del derecho a la defensa que corresponde a mis representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO FORMALMENTE las reproducciones fotostáticas de las presuntas facturas identificadas con los números 0000221 y 000223, que constituyen los anexos “D” y “E” del escrito de pruebas del actor (folios 311 Y 312) debido a que, de conformidad con la norma invocada, los únicos instrumentos que pueden producirse en juicio, en copias o reproducciones fotostáticas, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Los instrumentos simplemente privados, como las facturas, no reúnen los requisitos legalmente previstos para ser considerados como instrumentos públicos o privados reconocidos y autenticados, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
(Omissis)
De acuerdo a la norma, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como lo son aquellos promovidos por el actor, ésta carece de valor, según lo expresado por el artículo 429 que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados.
Por lo tanto la señalada prueba es inadmisible, no representa documento privado alguno para demostrar la existencia de relaciones comerciales ni el reconocimiento de obligaciones mercantiles a cargo de Gerencia de Obras Integradas, firma personal de Salvatore Spina Corrao y único facultado para obligarla con su firma y, consecuencialmente, tampoco son pruebas pertinentes ni conducentes para demostrar las obligaciones que invoca el actor contra mis representados. Esta juzgadora declara con lugar la oposición la parte demandada por cuanto dichos instrumentos fueron impugnados por su adversario, de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Y así se decide.
CUARTO
En lo que respecta a la prueba promovida en el literal “D” del capítulo primero del escrito de pruebas del actor (folio 302), referentes a las copias de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Banco Mercantil, anexos “F” se hace oposición a su admisión debido a la manifiesta inconducencia e impertinencia de la prueba para demostrar hechos no alegados y la existencia de obligaciones a cargos de mis representados, como lo pretende el actor.
En el escrito de contestación a la demanda, se ha alegado y demostrado mediante la copia certificada del acta constitutiva de GERENCIA DE OBRAS INTEGRADA de SALVATORE SPINA CORRAO, que el único facultado para obligarla con su firma era el Arquitecto Salvatore Spina Corrao, y las facturas demandadas no están suscritas por él ni llevan el sello de la firma personal demandada. Se ha alegado también que el actor no invoca, como fundamento de su pretensión “facturas aceptadas” por el padre de mis representados, supuesto de aplicabilidad del artículo 124 del Código de Comercio, motivo por el cual, la demanda carece de los supuestos de hecho y de derecho para que pueda prosperar. Esta juzgadora declara con lugar la oposición de la parte demandada por cuanto dichos instrumentos fueron impugnados por su adversario, de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO
En lo que respecta a la prueba promovida en el literal “E” del escrito de prueba del actor (folio 303), referida a los correos electrónicos de la cuenta de correos ARQEXCA@gmail.com y de la cuenta de correo gruas.serv.janb.ca.@gmail.com mediante al cual, a decir del actor, se efectúa la solicitud de cotización para la prestación del servicio contratado y generador de las facturas, me opongo a la materialización de las mismas, a causa de la falta de alegato correspondiente en el libelo, del desconocimiento y de la falta de autenticidad de las facturas demandadas, de la falta de reconocimiento de obligaciones a cargo de Gerencia de Obras Integradas, de la alteración material contenida en el cuerpo de las facturas demandadas y, consecuencialmente, de la inexistencia de obligación alguna a cargo de mis representados.
Así mismo es de destacar que del libelo de demanda no se desprende la existencia de contratación alguna ni acuerdo de ningún tipo entre demandante y demandada del que pudieren surgir las facturas a las que se pretende dar tal carácter. Es nuestra opinión, que confiamos comparta el tribunal, que para que puedan surgir como elementos probatorios y acreditativos de una obligación mercantil, según el artículo 124 del Código de comercio, las facturas mercantiles, éstas, además de ser necesariamente aceptadas, pueden surgir de una relación previa entre las partes, es decir del contrato o acuerdo que justifique su emisión, pueden originarse por concepto de una venta, una prestación o un servicio.
Sin embargo el actor trata las facturas como si se tratare de títulos valores que se independizan de su causa, como es el caso de las letras de cambio.
De acuerdo al libelo de demanda, lo que se desprende, sin ningún género de dudas, es que la accionante admite que ni con anterioridad ni simultáneamente a la emisión de las que ella presenta y hace valer como “Facturas emitidas” por su representada, existió acuerdo alguno entre las partes en razón del cual surgiese el supuesto derecho para reclamar lo que el accionante pretende.
Es imprescindible tener claro, como ya se ha expuesto en la contestación, que la sola emisión de las facturas, no puede “per se” crear pruebas a favor de la parte actora en virtud del principio “nemo sibi adscribir” que traduce el principio según el cual nadie puede crear pruebas a favor de sí mismo.
Reiteramos que del libelo de demanda y de esas supuestas facturas no se desprende la existencia de contratación alguna de las cuales surgiesen obligaciones mercantiles entre demandante y demandada que, a su vez, pudiesen ser probadas, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Comercio, mediante facturas aceptadas.
Como ya lo hemos expuesto en la contestación el alegato correspondiente no se hizo en el libelo, y la prueba es manifiestamente inconducente para demostrar hechos no alegados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así solicitamos al Tribunal que lo declare negando la admisión de la prueba. Esta juzgadora declara con lugar la oposición de la parte demandada por cuanto la prueba promovida por parte demandante es improcedente en virtud que no promovió el medio de prueba idóneo para demostrar su autenticidad. Y así se decide.
SEXTO
En lo que respecta a la prueba promovida en literal “F” del capítulo primero del escrito de prueba del actor (folio 303) referida a la constancia de exoneración del pago del IVA emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat que anexa marcada “H”, para probar a decir del actor “…el ejecutor de la obra para la cual la demandante fue contratada y prestó los servicios generadores de la obligación cuyo cumplimiento demanda y el responsable de la obligación contraída…”, el Tribunal podrá apreciar que esa constancia no acredita a “Gerencia de Obra Integrada” de Salvatore Spina Corrao, como beneficiaria de la exoneración del IVA, ni vincula a la demandada con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, ni acredita la existencia de contratación alguna entre demandante y la demandada GERENCIA DE OBRAS INTEGRADA firma personal de Salvatore Spina Corrao.
Como ya lo hemos expuesto, el alegato correspondiente no se hizo en el libelo, y la prueba es manifiestamente inconducente para demostrar hechos no alegados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así solicitamos al Tribunal que lo declare negando la admisión de la prueba. Así mismo la parte demandante solicito la prueba de informes promovida en el literal “A” del capítulo II del escrito de prueba del actor (folio 304), referente a la prueba fue promovida para solicitar información respecto a la autenticidad de la Constancia de exoneración del pago del impuesto al IVA, que anexa “G” que es un presunto correo electrónico (folios 314-315). En razón de que el Tribunal no puede suplir argumentos de hecho no alegados, la prueba se circunscribe a remitir el anexo G” así como lo solicitó el actor, para que se informe sobre su autenticidad. Esta juzgadora declara sin lugar la oposición de la parte demandada de conformidad con el artículo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. Y así se decide.
SÉPTIMO
En lo que respecta a la prueba promovida en el literal “B”, en los puntos B-1 y B-2 del capítulo II del escrito de pruebas del actor (folio 304 y 305), respecto a oficiar a SUDEBAN, ya he manifestado mis argumentos respecto a la inadmisibilidad de esa prueba, por la falta de alegato correspondiente en el libelo, de la falta de autenticidad de la presuntas facturas que se invocan en el libelo, de su inconducencia para demostrar hechos no alegatos, de la impugnación de las copias no auténticas, ya hemos hecho nuestra argumentación al hacer oposición a la admisión de la prueba promovida en el literal “C” del capítulo primero de las pruebas documentales del escrito del actor (facturas 0000221 y 0000223). Esta juzgadora declara sin lugar la oposición de la parte demandada de conformidad con el artículo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
OCTAVO
En lo que respecta a la prueba de informes, promovida en literal “C” del capítulo II del escrito de pruebas del actor (folio 305) solicitando se oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, departamento de Sucesiones Gerencia de Mérida, para que informe sobre la declaración sucesoral de Salvatore Spina Corrao, Rif Nº 4059030-3 a los fines de probar “…las entidades mercantiles y los pasivos declarados…”, la impertinencia de la prueba es manifiesta debido a que en este proceso no se tratan cuestiones sucesorales ni tributarias y el tribunal carece de competencia para conocer de esa materia y de semejantes objetos que quiere demostrar el actor que de ninguna manera se relacionan con la cuestión controvertida en esta causa.
El desconocimiento del contenido, firma y sello y la falta de autenticidad de las facturas demandadas son suficientes motivos para negar la admisión de la prueba, a causa de la falta de adecuada relación con los hechos controvertidos en esta causa, tal y como lo dispone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar la oposición de la parte demandada por cuanto la prueba de informe solicitada es impertinente para el esclarecimiento de la presente causa. Y así se decide.
NOVENO
En lo que respecta a la prueba de informes, promovida en el literal “D” del capítulo II del escrito de pruebas del actor (folio 306) solicitando se oficie al Registro Mercantil Primero del estado Mérida a objeto de que informe sobre las entidades mercantiles registradas a nombre de Salvatore Spina Corrao, Rif Nº 4059030-3, el Tribunal apreciará la evidente y manifiesta impertinencia de la prueba que de manera alguna se relaciona con los hechos controvertidos en esta causa. Esta juzgadora declara con lugar la oposición de la parte demandada por cuanto la prueba de informe solicitada es impertinente para el esclarecimiento de la presente causa. Y así se decide.
DÉCIMO
En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el literal “E” del capítulo II del escrito de pruebas del actor (folio 306) referida a las transferencias recibidas en la cuenta del actor, me opongo a la misma, ya que en el escrito de pruebas de mis representados promoví la prueba de informe a la PRESIDENTA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, a fin de que informe a este Tribunal sobre los puntos señalados explícita y detalladamente a objeto de contradecir la pretensión del actor, conforme consta en la rendición de obra Nº 18, en el cuadro de aportes del fondo rotatorio, en el renglón relativo a “estructuras, maquinarias, equipos y herramientas” que acompañé al escrito de pruebas de mis representados (ANEXO F), Y REMITIERA COPIA DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS DE FECHA 14-12-2012 (BS. 200.000,00) Y 27-02-2013 (BS. 100.000,00) (ANEXOS D y E), DEBIDO AL PAGO DE LAS FACTURAS DEMANDADAS IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS 0000231, 0000236, 0000237 y 0000238 CON RECURSOS DEL INAVI.
Esta juzgadora declara sin lugar la oposición de la parte demandada de conformidad con el artículo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. Y así se decide…” (El resaltado propio del texto citado).
En fecha 01.06.2015, la parte actora recurrente demostró su inconformidad con la sentencia interlocutoria e interpuso recurso de apelación, el a quo escucha la apelación interpuesta en un solo efecto. Posteriormente en fecha 09.06.2015, oportunidad para la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, constituido el Tribunal, la Jueza revoca por contrario imperio el auto donde se escucho la apelación y acuerda oír la apelación en ambos efectos, a tales fines se ordena la remisión del expediente a esta Superioridad y es el caso que ocupa hoy nos ocupa.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 494 al 496 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana abogada ÁNGELA VELÁSQUEZ MONSALVE, coapoderada judicial de la entidad mercantil GRÚAS Y SERVICIOS J.A.N.B. C.A, así mismo, corre inserto a los folios 489 al 500 y sus respectivos vueltos, escrito de contradicción a la formalización del recurso, suscrito por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, apoderada judicial de los codemandados DANIELE SPINA SOTTILE, DIEGO SPINA ZAMBRANO, EMANUELE SPINA ZAMBRANO y de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, plenamente identificados en autos. Vistos los escritos en referencia, este tribunal en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los da plenamente por reproducidos. Así se establece.
En cuanto al escrito de la parte recurrente, denunció el vicio de “errónea aplicación” de la sentencia recurrida, por cuanto obvió el contenido del artículo 449 del CPC, ignorando el criterio de la Sala Constitucional, así como el de la Sala de Casación Civil, la cual dejó establecido que la factura aceptada es uno de los medios de pruebas suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, que la falta de objeción de esta dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, a que hace alusión el articulo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, entendiéndose entonces que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, luego de entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, como lo dispone el referido artículo 147, por lo que debe probarse la entrega de la factura al comprador, o que este de alguna forma cierta la recibió.
Adicionalmente señala la sala Constitucional, que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita, cuando no haya habido reclamo contra su contenido dentro del lapso previsto en el ya mencionado artículo 147 de la norma sustantiva mercantil.
Sostiene que en la presente causa, quedó plenamente demostrado el recibo de las facturas demandadas cuando la apoderada de la accionada, no solo acompaña a su escrito de contestación las copias rosadas de las 14 facturas demandadas alegando enmendaduras en las originales capaces de alterar su contenido, sino que, además alega el pago de 4 de dichas facturas, señalando como forma de pago transferencias electrónicas hechas de cuentas cuyo titular es SALVATORE SPINA CORRAO. Alega que la juez a quo, erró al desechar las facturas cuyo pago se intima, ante la impugnación planteada por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la fase de sustanciación, aplicando falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil.
IV
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la parte recurrente la “errónea aplicación” de la sentencia recurrida, al obviar el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la falta de objeción de la parte demandada dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas -a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio-, trae como consecuencia la aceptación de las mismas.
A tal efecto, se le indica a la recurrente que tal infracción de ley no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico –errónea aplicación-, no obstante, de la fundamentación presentada al escrito de apelación se deduce que lo pretendido por ella es denunciar la falta de aplicación del artículo 449 del Código adjetivo civil, y estos términos será resuelto por esta alzada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 162, en el el expediente Exp. Nº 01-305, expuso:
Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Interpretación errónea: Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
2) Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
3) Infracción de ley en sentido estricto: Cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.
Sin embargo, en forma común, tal como ha sucedido en el presente caso, los formalizantes incurren en el error de alegar la “mala aplicación” de una norma jurídica, siendo ésta una hipótesis que en nada se equivale con los supuestos del recurso anteriormente explicados.
En este sentido, pacífica y reiteradamente dicha Sala ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.
Al respecto los dispositivos legales establecidos en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de octubre de 2006, lo siguiente:
“El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica sobre este pareticular lo siguiente:
“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba”.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
A tal efecto, atendiendo a lo alegado por la parte recurrente en apelación, se debe tener presente que el procedimiento contencioso establecido en nuestra Ley Especial es llevado por audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y precisamente la oportunidad legal para realizar observaciones, impugnaciones es en el inicio de la audiencia de sustanciación; por lo que mal podría tramitarse el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ya que los lapsos allí computados aplican solo de manera supletoria por mandato del artículo 452 eiusdem. Así queda establecido.
En este sentido, se evidencia que en la audiencia de sustanciación celebrada en la audiencia de fecha veinte (20) de mayo de 2015, la parte actora recurrente no promovió dentro de la oportunidad legal, indistintamente de su naturaleza mercantil, otro medio probatorio como la prueba de cotejo o la de testigos, a los fines de demostrar los hechos controvertidos y objeto de pruebas; en consecuencia, se concluye que las impugnaciones opuestas por la parte demandada fueron resueltas por el a quo tomando en consideración los preceptos jurídicos antes indicados, lo que evidencia la legalidad del fallo recurrido en base a los razonamientos expuestos, por lo que no prospera en derecho la denuncia invocada. Así se decide.
En atención a lo antes referido, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de pelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬có.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
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