REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003543
CASO : LP02-S-2015-003543
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de julio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27/07/2015, ratificado en fecha 29/07/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL IGNACIO GARCÍA PEÑA, venezolano, nacido en fecha 02/10/1965, de 49 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.203, de profesión u oficio Conductor; con Domicilio en: El Molino, calle 4, casa Nº 3, parta alta, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Arianna Jacmar Granados Contreras, en adelante identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en entrevista hecha a la niña A. J. G. C., (folio 13), de fecha 25/07/2015, la cual expuso:
“…yo iba a comprar unos helados, en la bodega cerca de mi casa, me encontré por el camino al señor, este señor me dijo, niña quieres ir a la casa, yo le dije no gracias, después el señor me agarro fuerte del brazo y me estaba jalando para que me fuera con él, para su casa, yo me solté de él y le toco los senos por encima de la ropa, y el brazo me lo sobo, después de eso me dijo niña la comida es mala y el huevo es bueno para echar, yo salí corriendo para la casa...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 13), de fecha 25/07/2015, suscrita por funcionaria receptora Eliana Labrador, adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Entrevista, (folio 14 y vto), de fecha 25/07/2015, suscrita por funcionaria receptora Eliana Labrador, adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 16) de fecha 25/07/2015, suscrita y leída por funcionario Franyer Rojo, suscrita por funcionaria receptora Eliana Labrador, adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Valoración Médica, (folio 17) de fecha 25/07/2015, suscrita por el Dr. Sarmiento, adscrito al Hospital I de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
5) Valoración Médica, (folio 18) de fecha 25/07/2015, suscrita por la Dra. Daniuska Alare, adscrita al Hospital I de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
6) Valoración Médica, (folio 19) de fecha 25/07/2015, suscrita por la Dra. Daniuska Alare, adscrita al Hospital I de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
7) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 20) de fecha 25/07/2015, suscrita por la Abogada Dilú Estrella, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 21, vto) de fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Deny Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-0653-15, (folio 23) de fecha 26/07/2015, suscrita por la Lcda. Karla Velandria, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-P-0960-15, (folio 29) de fecha 27/07/2015, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-P-0961-15, (folio 30) de fecha 27/07/2015, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Investigación Penal, (folio 26 y vto.), de fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Romeo Montoya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Inspección Técnica Nº 2226, (folio 27 y vto) de fecha 26/07/2015, suscrita por los funcionarios Romeo Montoya y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
14) Inspección Técnica Nº 2227, (folio 28 y vto) de fecha 26/07/2015, suscrita por los funcionarios Romeo Montoya y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25/07/2015 a las 01:45 p.m. los funcionarios Jonathan Carrascal y Franyer Rojo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Lagunilla del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº M-782, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ÁNGEL IGNACIO GARCÍA PEÑA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano J ÁNGEL IGNACIO GARCÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.203, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Identidad Omitida.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ÁNGEL IGNACIO GARCÍA PEÑA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ÁNGEL IGNACIO GARCÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.203; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado ÁNGEL IGNACIO GARCÍA PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.