REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 3 de agosto de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003558
CASO : LP02-S-2015-003558

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de julio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28/07/2015, ratificado en fecha 29/07/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OTONIEL MONTOYA, venezolano, nacido en fecha 25/09/1987, de 28 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.334, de profesión u oficio Chofer; con Domicilio en Urbanización Carlos Sánchez, calle 7, casa Nº 304, cerca de la Iglesia, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, Amenaza Agravada, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lizbella Guerrero Varela; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Entrevista hecha a la ciudadana Lizbella Guerrero Varela, (folio 13, vto), de fecha 26/07/2015, la cual expuso:
“…encontrándome en mi casa llega mi ex pareja cuando me vio comenzó a reclamarme porque había salido, por lo que discutimos un rato y me tuve que retirar de la casa para que se calmara y más tarde cuando llegue de nuevo comenzó a agredirme físicamente por lo cual le grite a Omar Elpidio Márquez que me ayudara a controlar a Otoniel, por lo que me ayudo a salir de la casa y luego procedí a llamar a la policía...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folio 13, vto), de fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario receptor Nixón Gómez, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folio 12, vto), de fecha 26/07/2015, suscrito por funcionario Henrry Castillo y Jhonny Oviedo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Entrevista, (folio 13 y vto), de fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Nixon Gómez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Entrevista, (folio 14 y vto), de fecha 26/07/2015, suscrita por los funcionarios Nixon Gómez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de Derecho del Imputado, (folios 15, vto), de fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Henry Castillo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida.
6) Informe Medico (folio 16), de fecha 26/07/2015, suscrita por la Dra. Liliana Lacruz, adscrita al Hospital II de Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
7) Informe Medico (folio 17), de fecha 26/07/2015, suscrita por la Dra. Liliana Lacruz, adscrita al Hospital II de Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 18, vto), de fecha 27/06/2015, suscrito por funcionarios Juan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-2553-15, (folio 22) de fecha 27/07/2015, suscrito por el Dr. Arcadio Alfredo Payares, Experto Profesional III, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
10) Inspección Técnica Nº 1463, (folios 24, vto), de fecha 27/07/2015, suscrita por los funcionarios Edicson Rincón y Luís Tordecilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
11) Acta de Investigación Penal, (folios 23 y vto), de fecha 27/07/2015, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón y Luís Tordecilla, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 356-1428-P-0966-15, (folio 25) de fecha 27/07/2015, suscrito por la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional III, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
13) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folios 10) de fecha 04/11/2015, suscrita por la Abogada Teresa Guzmán, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 26/07/2015 a las 06:30 p.m. los funcionarios Castillo Henry y Jhonny Oviedo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-454 identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Otoniel Montoya, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Otoniel Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.334, fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza Agravada, Previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lizbella Guerrero Varela.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Otoniel Montoya, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Otoniel Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.334; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza Agravada, Previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: La salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado Otoniel Montoya, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto las victimas como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 42, 90 numerales 3, 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida


La Secretaria,


ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.