REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003664
CASO : LP02-S-2015-003664
AUTO FUNDAMENTANDO NO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 04 de agosto de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02/08/2015, ratificado en fecha 04/08/2015 en la audiencia de Presentación de imputado, por la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde solicitó la no calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, venezolano, nacido en fecha 02/04/1986, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.553, de profesión u oficio Enfermero, con Domicilio en: Sector El Campito, casa Nº 2, Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña Rismary Isabel Bracho, en adelante identidad omitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley especial; solicitó se le imponga mediada judicial preventiva privativa a la libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 6 de La Ley especial que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por el Ciudadano Javier Bracho, padre y representante legal de la victima, (folio 13, vto), de fecha 31/07/2015, el cual expuso:
“…resulta ser que el día jueves 30/07/2015, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi hija de 8 años de edad de nombre Rismary Isabel Bracho, quien me manifestó que cuando vivía con su padrastro de nombre Francisco Javier Uriana, esté le colocaba el pene en la boca y le decía que se lo chupara, también en su totona y le tocaba las partes intimas...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 13, vto), de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de Entrevista, (folio 14, vto y 15), de fecha 31/07/2015, suscrito por funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Investigación Penal, (folio 16, vto, y 17) de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios Nuvia Zambrano, Edgar Colmenares y Jhonny Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Derechos del Imputado, (folio 18, vto) de fecha 31/07/2015, suscrita y leída por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5) Inspección Técnica Nº 476, (folio 19, vto y 20) de fecha 31/07/2015, suscrita por los funcionarios Nuvia Zambrano, Edgar Colmenares y Jhonny Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
6) Inspección Técnica Nº 477, (folio 21, vto) de fecha 31/07/2015, suscrita por los funcionarios Nuvia Zambrano, Edgar Colmenares y Jhonny Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
7) Experticia Nº 356-1430-405, (folio 25) de fecha 31/07/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1430-406, (folio 27) de fecha 31/07/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
9) Acta de Entrevista, (folio 26) de fecha 03/08/2015, suscrita por la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judial del estado Bolivariano de Mérida Abogada Gabriela Haydee García Espinoza.
10) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 11) de fecha 01/08/2015, suscrita por la Abogada Gabriela Haydee García Espinoza, Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que efectivamente los hechos narrados por el denunciante ciudadano Javier Bracho y por la niña (Identidad Omitida) en su entrevista que riela inserta en el folio 14, vuelto y 15 de la presente causa, ocurrieron presuntamente hace aproximadamente 9 meses por lo que la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ni con los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente no se han cumplido con los supuestos para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.553, por lo que se acuerda decretar cono No flagrante la aprehensión de dicho ciudadano; vista la revisión de las actuaciones procesales hechas por el ente investigador, se observa que tal situación encuadra en un tipo penal establecido en le Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda precalificar el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña R. I. B. Así se decide.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por el representante Legal de la Victima en la sala de Audiencia ciudadano Javier Bracho; y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
Una vez escuchada la exposición del ministerio Público y acogiéndome al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal explanado en su sentencia de fecha 17/07/2015, con ponencia del Abogado José Gerardo Pérez, y debido a las circunstancias del hecho imputado, de una presunción de un peligro de fuga por el cuantun de la pena del delito precalificado, al ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, pidiendo existir una posible obstaculización en el desarrollo del proceso por parte de referido ciudadano; por lo que se considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que deberá permanecer recluido en el Reten del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida; en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se Declara Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.553; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la revisión de las actuaciones procesales hechas por el ente investigador, se observa que tal situación encuadra en un tipo penal establecido en le Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda precalificar el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a favor de la víctima las consistente en: La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA); en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
SEXTA: Se acuerda la realización de una prueba anticipada a la victima, para el día 13/08/2015, en las instalaciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 90 numeral 6, 95 numeral 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 236, 237, 238, 289 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.