REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003316
CASO : LP02-S-2015-003316
Siendo las nueve de la mañana del día jueves 30 de Julio del año 2015, estando presente en el despacho del juzgado, ante la secretaria; el Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por las Abogadas María José Torres Angulo y Teresa de Jesús Guzmán, En su Condición de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida expuso:
ÚNICO: En fecha 30 de Julio del año 2015, las mencionadas abogadas propusieron recusación en mi contra para lo cual invocaron como fundamento:
PRIMERO: La conducta del Ciudadano NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a criterio de quienes suscriben se encuentra subsumida en el numeral sexto, por los hechos y circunstancias que a continuación se indican a continuación:
1.- En fecha 11 de julio de 2015, esta Representación Fiscal, presentó ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano ALFREDO GALVS VERA, venezolano, cédula de identidad Nº V-. 20830067, de 29 años de edad, residenciado en Los Llanitos de Tabay, sector La Quebradita, calle principal casa sin número, frente a las antenas de cable E3ahia, municipio Santos Marquina estado Mérida, quien guarda relación con el La defensa del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, estuvo a cargo de los Abogados NATHAN BARRILLAS y FRANKLIN ROSO. La representación Fiscal estuvo a cargo de la abogada MARIA JOSÉ TORRES, Fiscal auxiliar de este despacho, quien solicitó; 1-. Se acordara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 44 Constitucional y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2-. Precalificó la conducta del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, y en ese acto lo imputó como presunto autor del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los articulo 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3-. Se acordara Medida Privativa de Libertad por estar henos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se siguiera la causa por el procedimiento especial contemplado en el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acordara medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numeral 06 de la citada ley.
Seguidamente el Tribunal se pronunció de la siguiente manera, no acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, no precalificó delito alguno y decreto la libertad plena del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, sin embargo impuso como medidas de protección las dispuestas en el articulo 90 numerales 50 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, razón por la cual la representante Fiscal en la persona de la Abogada María José Torres, Fiscal auxiliar invocó el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, contemplado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 17 de julio de 2015, mediante Decisión de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal, se admitió el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por esta Representación Fiscal contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo del Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, y en consecuencia; ADMITIÓ el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia Vigésima del Misterio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada por el referido tribunal. Asimos DECLARO con lugar la APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por esta Representación Fiscal mediante la cual declaro la libertad plena del encausado y REVOCÓ la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por no encontrarse ajustada a derecho. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la medida de privación judicial de libertad al ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40, ambos de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, y ordenó se prosiga el conocimiento de la causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Posteriormente, el día de hoy 29-07-2015, la Abogada Maria José Torres, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público asistió a las audiencias celebradas por los tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial pene del estado Mérida, cuyas audiencias las celebran el Tribunal Primero y Segundo en la Sala N° 11 del Circuito Penal del estado Mérida. Es el caso. que una vez terminada las audiencias de los dos tribunales de Control la Fiscal Auxiliar se disponía a salir de la sede del Circuito, sin embargo se encuentra en los pasillos a una usuaria que buscaba con premura a la Fiscal décima o tercera del Ministerio Público, en razón de ello, la Fiscal Auxiliar se dirigió con la usuaria hacia el pasillo de Control donde se encuentran las salas de penal ordinario en la búsqueda de dichas fiscales, y un alguacil le informa que la Fiscal Tercera se encontraba en la sala nueve, por lo que se traslada con la usuaria hasta la sala nueve encontrando las puertas cerradas y luego se dirigen a la sala once, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, al llegar a la sala la Fiscal auxiliar Abogada María José Torres, encuentra en la misma al Abogado NATHAN BARRILLAS y al Ciudadano NARCISO ROMERO RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entablando una conversación que tenia que ver con la causa penal seguida en contra del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, relacionado con el Asunto principal LPO2-S-2015-003316, el cual es conocido por esta Representación fiscal. De seguidas el ciudadano Juez, en ese momento asume una actitud nerviosa al igual que el Abogado Defensor, y termina la conversación indicándole el ciudadano Juez que a referida causa aún se encontraba en la Corte de Apelaciones y sale de inmediato de la sala. De la presencia del Abogado NATHAN BARRILLAS, en a sala 11 tiene conocimiento la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada DORIS ROJAS, quien ingresa a la sala en ese momento.
CUARTO: Ahora bien, estima quienes suscribimos la presente Recusación, que los actos observados el día de hoy por la Representación Fiscal evidencia serias irregularidades que a nuestro criterio son consideradas graves para quien Administra Justicia, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Abogado, NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto el ordinal 60 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar, que los jueces o juezas no deben mantener ni directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con relación a los asuntos sometidos a su conocimiento, situación que fue evidente el día de hoy, pues el hecho de que se encontraran en Sala 11 el Ciudadano Juez NARCISO ROMERO RUIZ, y la Defensa privada NATHAN BARRILLAS, Abogado defensor del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, quien guarda relación con el Asunto principal LP02-S2O15-O03316, el cual es llevado por esta Representación Fiscal bajo el MP- 312563-2015, pone en entredicho su imparcialidad, mas y cuando la decisión que el ciudadano Juez de Control dictó el 11-07-2015, y que fue fundamentada el 15-07-2015, fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público.
La irregularidad es tan evidente en nuestro caso, que quienes cumplimos funciones en la Sede del Circuito Judicial, conocemos que para acceder a un expediente, se debe realizar la solicitud de préstamo por ante el ARCHIVO, el cual se encuentra en un lugar retirado de las Salas de Audiencia, y cuya solicitud no le compete al Juez de la causa, en consecuencia no se entiende la presencia de la Defensa privada NATHAN BARRILLAS, Abogado defensor del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, ante dicha sala sosteniendo conversación con el Juez de la causa, y más extraño aún. es que el mencionado defensor no tuvo audiencia pautada, relacionada con los Tribunales con Competencia en Delitos Contra la Mujer, para justificar de esta manera su presencia en dicha sala y menos a fas 12:30 horas del mediodía, cuando la sala se encontraba sin presencia de otros funcionarios judiciales valiéndose de ello para entablar dicha conversación y tampoco se entiende que el Juez de is Causa, manifieste que a misma aún se encuentra en el Tribunal de Alzada, cuando se conoce que la causa ingreso a su Despacho en fecha 22 de Julio del 2015 y hasta el día de hoy no ha sido remitida al Ministerio Público con la finalidad de proseguir con la Investigación y presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso legal, evidenciando una dilación indebida, acción ésta que va en contravención con los principios y garantías del Proceso Penal venezolano. Por todo lo antes expuesto, es imperativo que el Juez que conozca de una causa, actué expresamente conforme al espíritu de la Norma procesal, que cuida de garantizar la igualdad de las partes y la imparcialidad del Juez y el Debido proceso.
El suscrito Juez recusado expresa que, en modo alguno se considera comprendido en la causal de recusación alegada por las abogadas María José Torres Angulo y Teresa de Jesús Guzmán, esto es, “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”
En efecto, la causal argumentada, y que de la lectura que se realiza de su escrito, entiende quién aquí informa que se tuvo comunicación con unas de las partes, cuando en realidad es otra, visto que efectivamente encontrándome en sala de audiencia de este Circuito Judicial, junto al Secretario de sala de mi despacho, el abogado David Castillo, la asistente de mi Tribunal Sugey Benítez, el Alguacil de sala ciudadano Renny Rangel, para resolver lo conducente a un traslado de un investigado al cual se le iba a realizar una audiencia de presentación; en dicho momento al encontrarse abierta la puerta de dicha sala, ingreso el Abogado Nathan Barrilla, quien pregunto sobre el estatus de la cusa signada con nomenclatura LP02-S-2015-003316, a lo que se le respondió, como se le ha dado respuestas sobre el estatus de una causa a cualquiera que sea parte en un asunto, sea representante del Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, Victima e Investigado, Imputado y/o Acusado, cuando la causa se encuentra por resolver en el despacho del Juez o Jueza.
Por otro lado observa quién aquí informa que los argumentos planteados por las representante del Ministerio Público, carecen de asidero jurídico visto que no se trató ningún asunto de fondo sobre la referida causa; solo se le informó al Abogado defensor sobre la ubicación de la causa a la que se hace mención en escrito de recusación, y que a mi humilde criterio deberían ser fundamentos o argumentos de la vía Ordinaria de la Apelación, que no es más que el instrumento, herramienta, o mecanismo que debe activarse ante las decisiones emanadas por el órgano jurisdiccional, y en los que las partes inconformes con dichos dictámenes, lo someten a la consulta de una Instancia Superior, y no tratar de utilizara un mecanismo cuando estas (Abogadas Recusantes), han solicitado información de la misma manera; o sea preguntando en Sala de Audiencia por la ubicación de alguna causa que guarde relación con la Fiscalía Vigésima.
En el caso concreto, la causal invocada por las profesionales del Derecho, no existe, jamás ha existido y mal podría ser utilizada ésta, para poner en duda la Imparcialidad de quien administra Justicia, ante la inconformidad de los pronunciamientos que realice un Juez en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con ocasión de sus funciones. Siendo ello así, no encuentra este juzgador motivo alguno para su inhibición y a la sazón, ello sirve para estimar que carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada. Pues para considerarse la existencia de una irregularidad en el proceso, debe ser evidente que se estuviera tratando materia de fondo sin la presencia de todas las partes, que debe ser evidente y de público conocimiento, pero jamás debe ser invocada de manera ligera y caprichosa, pues se estaría colocando en riego el desarrollo del proceso, y más aún el respeto de los derechos, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada, y noble responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la URDD a fines de su distribución, notificar a las partes de la presente. Es todo.
EL JUEZ RECUSADO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
La Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.