REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000364
CASO : LP02-S-2013-000364
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta fundamentación de la Suspensión Condicional del Proceso, que fue otorgada en fecha 20-11-2014, y en aras de salvaguardar el debido proceso, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva como principios rectores y Constitucionales, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia especial efectuada el día 06 de agosto de 2013 inserta a los (folios 115 y 116), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a ARGEMIRO URIBE ACUÑA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:22.988.467, nacido el 17-10-1961 de 53 años de edad, domiciliado en Pueblo Llano, avenida Bolívar, plaza Bolívar, casa Nº 2-3, al lado de la alcaldía de Pueblo Llano, estado Mérida, teléfono 0416-5792960, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 02-02-2012 el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 03 (penal ordinario) otorgó al acusado antes identificado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 2.- Someterse a la Supervisión Orientación y Control de la Coordinación Zonal Nº 01, Mérida, donde deberá presentarse cada 60 días. 3.- Mantener un domicilio fijo y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de la suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto a los folios 94 y 95 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano ARGEMIRO URIBE ACUÑA, “cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culminó el Régimen de Presentación bajo un nivel de supervisión mínimo ”, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida ARGEMIRO URIBE ACUÑA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:22.988.467, nacido el 17-10-1961 de 53 años de edad, domiciliado en Pueblo Llano, avenida Bolívar, plaza Bolívar, casa Nº 2-3, al lado de la alcaldía de Pueblo Llano, estado Mérida, teléfono 0416-5792960, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana HEIDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.