REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003707
CASO : LP02-S-2015-003707
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 09 de agosto de 2015 (día de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.477.906, estado civil soltero, nacido en fecha 22-03-1996, de 19 años de edad, hijo de Lesbia Coromoto Briceño Barrios (V) y Wilmer José Oliveros Gómez (V), natural de Trujillo, profesión u oficio trabajado de obrero en una finca en Barinas, domiciliado en los Curos, parte baja, sector el establito, vereda 02, casa N1 08, parroquia Rafael Osuna Municipio Libertado del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, así como también el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 16 vuelto y 17), de fecha 06-08-2015, realizada por la ciudadana: DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, el cual manifestó entre otras cosas: “Vengo a este organismo de Investigaciones con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 008-2015 como0 a las (07:54) horas de la mañana me quede en la parada frente a la farmacia de nombre Río Albanega, Sector Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, me dirigía caminando por la vereda del entable hacía mi trabajo ubicado en la avenida 2, sector La Mata, calle 8 donde trabajo , a la mitad de dicha vereda hay un callejón del cual salió un sujeto desconocido el mismo al notar que la vereda se enco0ntraba sola se tapo el rostro con el brazo derecho y portando un arma de fuego me obligo a que ingresara al callejón del cual desconozco el nombre, …me dijo que no lo mirara a la cara , me despojó del teléfono celular blackberry, modelo curve 8520…de mi reloj color negro, 50 bolívares en efectivo, luego este sujeto empezó a tocar mi cuerpo…mis senos…el me dijo callarte…procedió a desabrocharme e pantalón el cual me hizo quitar, me colocó contra la pared y me obligo a colocar la cartera sobre el piso para abusar sexualmente de mi amenazándome siempre con el arma, me dijo que colaborara a que su pene entrara en mi vagina, mientras que me penetraba me obligaba a que lo besara, hasta eyacular en el piso…este sujeto con actitud de nerviosismo miraba a todos lados para ver si alguien venía, luego me entregó mi teléfono celular , mi reloj y los 50 bolívares del cual me había despojado , me tomo por la cara y me pregunto que si y tenía hijos le respondí que sí, me dijo que me tenía fichada que no me metiera a loca de lo contrario me mataría a miy a todos mis cercanos… ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 08 de Agosto de 2015, de la víctima ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID (Folio 16 vuelto y 17).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-736, de fecha 06-08-2015 (folio 18 y vuelto).
3.- Informe médico legal Nº 356-1428-2684-14, de fecha 06 de agosto de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNNADEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID (folio 21).
4.- Experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-1007, de fecha 07 de Agosto de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID (folio 21).
5.- Orden Fiscal Del Inicio De Investigación, De Fecha 06-08-2015, Suscrita Por La Fiscal Teresa De Jesús Guzman Altuve (Folio 42).
6.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-1536-2015, de fecha 06 de agosto de 2015, suscrito por la Experta Técnico I MARIA ALARCÓN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID (folio 24).
7.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-1612, de fecha 06 de agosto de 2015, suscrito por la el Detective JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Bolivariano Mérida, realizado a prendas de vestir colectadas a la víctima ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID (folio 26 vuelto y 27).
8.- Retrato Hablado realizado por la Brigada de Delitos Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Boliviano de Mérida, de acuerdo a las características físicas aportadas por la víctima ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, del presunto agresor (Folio 30).
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 2308 de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives OMAR JAIMES Y GREGORY HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 34 vto).
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto 2015, suscrita por los funcionarios YANI IZARRA, JOSÉ JAIME, LEONEL PEDROSO Y GREGORI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO; de los registros policiales por la presunta comisión de los delitos de (fuga de detenido; actos lascivos y porte ilícito de arma d fuego) y de la solicitud que reposa en su contra según oficio emanado Nº LJ01OFO2015003924, de fecha 25-03-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta entidad Federal, según expediente Nº LP01-P-2015-003409. (Folios 35 al 36 y vuelto).
11.- Acta de Inspección Técnica Nº 2308 de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives YANI IZARRA, JOSÉ JAIME, LEONEL PEDROSO Y GREGORI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 38 vto).
12- Acta de Inspección Técnica Nº 2319 de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives YANI IZARRA, JOSÉ JAIME, LEONEL PEDROSO Y GREGORI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 39 vto).
13.- Informe médico legal Nº 356-1428-2700, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNNADEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO. (Folio 42).
14.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-5001, de fecha 06-08-2015, suscrita por la LIC. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forebeses realizada al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO Folio 44).
15.- Experticia psiquiatrica Nº 356.1428-P-1010-15, de fecha 07 de Agosto de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano: WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO (Folio 45).
16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-742 de fecha 06-08-2015 (folio 18 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-08-2015 a las 7:30 pm, los funcionarios YANI IZARRA, JOSÉ JAIME, LEONEL PEDROSO Y GREGORI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima. (folio 37).
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO titular de la cédula de identidad V- V-8.771.307, fueron aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, y el delito de FUGA DE DETENIDO perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, considera decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad (la precalificación de uno de los delitos corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL, (cuya pena posible a aplicar es superior a los quince años de prisión); fundados elementos de convicción que estima la participación del encartado de autos en la comisión del hecho y por el quantum de pena se determina el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Imposibilitando el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, así como para el imputado WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, una vez se active el profesional en el área Psicologica.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA
La defensa solicitó el derecho de palabra el cual fue otorgado y manifestó: “Invoco el recurso de revocación tipificado en el artículo 436 y 437 del COPP solicitando se revise nuevamente la decisión en cuento a la medida judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Conforme a lo establecido en el Art. 437 del Código Orgánico Procesal penal ratifica la decisión dictada en cuanto al decreto de medida de coerción personal dictada al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, en razón de que uno de los delitos que le imputó la representación fiscal es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, contemplado en el encabezamiento del artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso se observa que uno de los delitos imputado, se encuentra penado con prisión de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.477.906, estado civil soltero, nacido en fecha 22-03-1996, de 19 años de edad, hijo de Lesbia Coromoto Briceño Barrios (V) y Wilmer José Oliveros Gómez (V), natural de Trujillo, profesión u oficio trabajado de obrero en una finca en Barinas, domiciliado en los Curos, parte baja, sector el establito, vereda 02, casa N1 08, parroquia Rafael Osuna Municipio Libertado del estado Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, así como para el imputado WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, una vez se active el profesional en el área Psicológica. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial penal del estado Mérida (Penal Ordinario) que el ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.477.906, quedo en esta audiencia privado de libertad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al IHULA con atención al área de emergencia los fines que realicen una valoración médica el día de hoy 09-08-2015 al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO por las lesiones que presenta actualmente y una vez conste el informe Medico deberán remitirlo a este tribunal de control Nº 02 de audiencia y medidas del circuito de violencia contra la mujer. OCTAVO: Se acuerda que una vez obtenido el informe medico del IHULA remitir adjunto copia del informe medico expedido por el servicio nacional de medicina y ciencias forense y el acta levantada en la presente audiencia a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguientes.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO