REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001478
CASO : LP02-S-2015-001478


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 29-07-2015, inserta a los (folio 139 y 140), en la presente causa seguida contra JOHAN RENE CASTILLA VIELMA en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a JOHAN RENE CASTILLA VIELMA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:11.867.993, domiciliado en Avenida Las Ameritas, Residencias Las Marías, edificio María Elena , Piso 5, Nº 5-22, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0274-6352108, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 18-10-2013 éste Juzgado otorgó al acusado antes identificado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Cumplir con trabajo comunitario en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes; dicha trabajo comunitario no deberá excederse de dos horas semanales. 3.- Se le impone las medidas de protección a la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir no volver a incurrir en actos de violencia contra la víctima y no cometer ni por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en contra de la víctima.


SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de la suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 71 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano WALTER BINIGNO OSTO DIAZ, “cumplió con las condiciones impuestas por ese digno Tribunal y con las indicaciones del Delegado de Prueba. Culminó su régimen de prueba con nivel mínimo de supervisión y una progresividad satisfactoria”, así mismo, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien reflejó que el referido ciudadano no presentó nuevos hechos de violencia contra la víctima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida JOHAN RENE CASTILLA VIELMA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:11.867.993, domiciliado en Avenida Las Ameritas, Residencias Las Marías, edificio María Elena , Piso 5, Nº 5-22, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0274-6352108, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARIA JACKELINE GIL OSUNA.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.