REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003766
CASO : LP02-S-2015-003766


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de hoy 18 de agosto de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESÚS OMAR TORO, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/03/1987, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.798.538, estado civil soltero, ocupación u oficio construcción, residenciado en: San Buena Aventura, Los Curos Parte, casa Nº 09, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0274-2714953, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y primer aparte, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 16), de fecha 16-08-2015, realizada por la ciudadana: ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS, el cual manifestó entre otras cosas: “…A eso de la una de la mañana estaba en una fiesta y mi ex novio llegó allá, como estaba tomado al verme me quiso agarrar por las manos y no me deje y salí corriendo con mi hijo menor de cinco años de edad…mi ex novio Jesús Omar Toro se me acercó…allí forcejeamos por que yo no me dejaba, por lo que me pego varias veces por la cara, por la boca y me tiro al suelo …venían unos vecinos a quienes les conté lo que me había pasado y les dije que me acompañaran a mi casa…a los veinte minutos Jesús comenzó a tocar la puerta y gritaba maldita te voy a matar ábreme y varias veces me grito esas palabras y como veía que no le respondía se subió como pudo por el techo …me gritaba…te voy a matar… ”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 16 de Agosto de 2015, de la víctima ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS, (Folio 16).
2.- Acta de Investigación Policial Nº CI-MER-0274-2015, de fecha 16 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios PAREDES CLEIDER y KEILY CASTILLO, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro Coordinación Policial Mérida, cuadrante 1 y 7, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JESÚS OMAR TORO (folio 14 y vuelto).
3.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 14-08-2015, suscrita por la Fiscal Abg. Leyda Coromoto Albarran Dugarte (Folios 19 al 21).
4.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2795-15, de fecha 15-08-2015, suscrita por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de estado Mérida, realizada a la ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS, (Folio 24).

5.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2796-15, de fecha 15-08-2015, suscrita por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de estado Mérida, realizado al ciudadano JESÚS OMAR TORO, (Folio 26).

6.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0716-15, de fecha 16-08-2015, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional Nº II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de estado Mérida, realizado al ciudadano JESÚS OMAR TORO, (Folio 28).

7.- Acta de Inspección Técnica Nº 2309 de fecha 16 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JHOEL ARAQUE y RAFAEL RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 30 vto).

8.- Acta de Inspección Técnica Nº 2398 de fecha 16 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JHOEL ARAQUE y RAFAEL RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 31 vto).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).


En el caso que nos ocupa, el día 16-08-2015 a las 1:24 am, los funcionarios PAREDES CLEIDER y KEILY CASTILLO, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro Coordinación Policial Mérida, cuadrante 1 y 7, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JESÚS OMAR TORO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESÚS OMAR TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.847.796, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JESÚS OMAR TORO, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/03/1987, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.798.538, estado civil soltero, ocupación u oficio construcción, residenciado en: San Buena Aventura, Los Curos Parte, casa Nº 09, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0274-2714953. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y primer aparte, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JESÚS OMAR TORO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración Psiquiatrica del ciudadano JESÚS OMAR TORO ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;



ABG. NILLANCETT TAMARA GALIDEZ TORRES