REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003781
CASO : LP02-S-2015-003781
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de agosto de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROQUE JAIMES, natural Colombia, nacido en fecha 05/04/1944, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.928.442, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en: Sector Los Barbechos, casa Nº 5-184, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y primer aparte, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.V.M.O, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 13), de fecha 17-08-2015, realizada por la adolescente L.V.M.O, el cual manifestó entre otras cosas: “…Siendo aproximadamente las doce de mediodía yo me encontraba en mi casa ubicada en los barbechos , salí para la calle en ese momento subía el señor Rocola y me dijo que me fuera que el me quería violar pero que el me pagaba , yo me metí corriendo para la casa el se quedo parado en el muro diciéndome cosas…y que también quería violar a dos niños que se encontraban con migo, en ese momento llegó el señor Fernando Araque llego y habló con él…. Es todo. A continuación el funcionario policial realiza una serie de preguntas de la siguiente forma y manera. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, si es primera vez que se ha presentado este tipo de problemas con el ciudadano antes mencionado? RESPONDE: No en varias veces el me ha dicho que si estoy rica. (Negrillas del Tribunal).
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 17 de Agosto de 2015, de la víctima adolescente L.V.M.O, (Folio 13).
2.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 18-08-2015, suscrita por la Fiscal Abg. Maurreen Milagros Rojas Pirela (Folio 9).
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Ricardo José Ramírez Bustamante y Darwin Emir Rujano Pabón adscritos a la estación Policial del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ROQUE JAIMES (folio 11 y vuelto).
4.- Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2015, decepcionada al ciudadano FERNANDO ARAQUE MONTAÑEZ (Folio 15 y vuelto).
5.- Experticia Médico Legal, de fecha 18-08-2015, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, realizada al ciudadano ROQUE JAIMES. (Folio 18 y vuelto).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 529 de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JOSUET MONCADA y GUSTAVO VALDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 20 vto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 18-08-2015 a las 1:03 pm, los funcionarios Ricardo José Ramírez Bustamante y Darwin Emir Rujano Pabón adscritos a la estación Policial del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ROQUE JAIMES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROQUE JAIMES, titular de la cedula de identidad V-22.928.442, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.V.M.O. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ROQUE JAIMES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la adolescente L.V.M.O. así como para el imputado ROQUE JAIMES, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ROQUE JAIMES, natural Colombia, nacido en fecha 05/04/1944, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.928.442, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en: Sector Los Barbechos, casa Nº 5-184, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.V.M.O. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ROQUE JAIMES Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la adolescente L.V.M.O. las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la adolescente L.V.M.O. Así como para el imputado ROQUE JAIMES, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. NILLANCETT TAMARA GALIDEZ TORRES