REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003762
CASO : LP02- S-2015-003762
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ADA ELENA URDANETA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.087, licenciada en Educación, hábil, domiciliada en la avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, edificio “San Juan”, apartamento 1, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0414-7170091, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSÉ FERNANDEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.538, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.911, con domicilio procesal en Urbanización Las Tapias, edificio Sauce, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes interponen querella de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESÚS EMIGDIO GUERRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.929, con domicilio en la avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, edificio “San Juan”, apartamento 2, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con los artículos los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que la presente querella es interpuesta por la ciudadana ADA ELENA URDANETA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.087, licenciada en Educación, hábil, domiciliada en la avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, edificio “San Juan”, apartamento 1, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0414-7170091, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSÉ FERNANDEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.538, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.911, con domicilio procesal en Urbanización Las Tapias, edificio Sauce, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, indicando en su escrito los requisitos exigidos tal como que su representado, identificación y dirección en reserva, así mismo señaló que no tiene relación de parentesco con la persona en contra de quien se esta interponiendo la presente querella, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre de el querellado como: JESÚS EMIGDIO GUERRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.929, con domicilio en la avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, edificio “San Juan”, apartamento 2, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: Artículo 39: “Violencia Psicológica: “Quine mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente , comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando la querellante en lo que respecta a la competencia de éste Tribunal lo siguiente: “… Éste ciudadano, Jesús Emigdio Guerrero Peña, en cuanto se encuentra con mi hija y mi nieta, se burla groseramente, pero ya paso de la simple mofa, a la realización de gestos obscenos, sexistas, grotescos, indignos y obropiosos, contra mi cónyuge y poderdante Ada Elena Urdaneta de Fernández, quien es una persona de la tercera edad y quien lógicamente se encuentra sumamente afectada Psicológicamente y emocionalmente…la máxima expresión de menosprecio, de burla y lascivismo, lo realiza este sujeto, el día Sábado Primero de éste mes de Agosto, cuando le hace gestos obscenos a mi señora esposa y poderdante, con sus manos y dedos, por lo que la encuentro víctima de una crisis nerviosa y llorando mi suplica que la saque de la casa …”.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el abogado asistente de la ciudadana ADA ELENA URDANETA DE FERNÁNDEZ, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que la identifican tanto a él como del querellante, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.
El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana ADA ELENA URDANETA DE FERNÁNDEZ, representada por el abogado JUAN JOSÉ FERNANDEZ SOLÍS, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante a la ciudadana ADA ELENA URDANETA DE FERNÁNDEZ, y parte querellada al ciudadano JESÚS EMIGDIO GUERRERO PEÑA,
Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene su distribución, para lo cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, y así proceda si es el caso a la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados a la querellada, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 282 eiusdem.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA ciudadana ADA ELENA URDANETA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.087, licenciada en Educación, hábil, domiciliada en la avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, edificio “San Juan”, apartamento 1, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0414-7170091, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSÉ FERNANDEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.538, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.911, con domicilio procesal en Urbanización Las Tapias, edificio Sauce, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida,. PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 282 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 85 y 86 de La Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la querellante, Notifíquese al querellado anexo copias simples del escrito de querella y del auto de admisión de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
NILLANCETT TAMARA GALIDEZ TORRES
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________Sria