REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 03 de Agosto de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000181
CASO : LP02-S-2014-000181

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 29-07-2015, inserta a los (folio 180), en la presente causa seguida contra WALTER BINIGNO OSTO DIAZ en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a WALTER BINIGNO OSTO DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:16.070.494, nacido el 26-11-1983 de 31 años de edad, domiciliado en La Pedregosa Alta, calla la Cima, casa s/n, punto de referencia 100 metros arriba de la gran parada, estado Mérida, teléfono 0424-7337720, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 18-03-2014 éste Juzgado otorgó al acusado antes identificado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Acudir a la Coordinación Zonal del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba. 2.-Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3.- Cumplir con trabajo comunitario en el liceo Ramón Ignacio Guerra, ubicado en la pedregosa media, 100 metros más arriba del puente de la pedregosa, dicho trabajo deberá ser de dos horas semanales por tres meses. 4.- No volver a incurrir en actos de violencia ni hostigamiento en contra de la víctima. 5.- No portar armas de ningún tipo y mantener trabajo estable. 6.- Asistir a una charla ante el equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de la suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 71 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano WALTER BINIGNO OSTO DIAZ, “cumplió con las condiciones impuestas por ese Despacho. Asistió a las charlas indicadas y realizó trabajo comunitario…cumplió con lo indicado por la Delegado de Prueba durante el control y seguimiento del caso. Culminó el lapso bajo un nivel de Mínimo de supervisión con una progresividad satisfactoria”, así mismo, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien reflejó que el referido ciudadano no presentó nuevos hechos de violencia contra la víctima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida WALTER BINIGNO OSTO DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:16.070.494, nacido el 26-11-1983 de 31 años de edad, domiciliado en La Pedregosa Alta, calla la Cima, casa s/n, punto de referencia 100 metros arriba de la gran parada, estado Mérida, teléfono 0424-7337720, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeresa una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente M.F.Q.C..
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO


El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.