REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003859
CASO : LP02-S-2015-003859
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de agosto de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL, natural de España, nacido en fecha 21-02-1955, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-E-98019, estado civil casado, ocupación u oficio técnico electrónico, residenciado en: Avenida Los Próceres, paseo Los Pinos, casa Villa Maria José Nº 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y primer aparte, en armonía con el artículo 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 14 y vuelto), de fecha 23-08-2015, realizada por la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, el cual manifestó entre otras cosas: “…Salí de mi residencia para realizar una diligencia personal…observe que la cuerda que yo había colocado para colgar la ropa se encontraba en el piso picada en varios pedazos la cual fue cortada por el señor Guillermo Bloem, procedí a recoger la misma y volverla amarrar para así colgar la ropa que estaba lavando, media hora después el señor Guillermo sale y corta nuevamente la cuerda cayendo la ropa lavada al piso, salí corriendo para ver que estaba sucediendo, me dirigí hacía la parte de arriba de la residencia donde reside el señor con el fin de reclamarle porqué cortaba la cuerda …el mismo lanza la reja golpeándome a nivel del brazo derecho y me amenazó con unas tijeras de jardinería con la cual había cortado la cuerda , de la rabia que tenía al ver cómo me lanzo la reja y me golpeo tome un tubo y le partí dos vidrios de la ventana de su casa…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 23 de Agosto de 2015, de la víctima ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, (Folio 14 y vuelto).
2.- Acta de Flagrancia, de fecha 23 de Agosto de 2015, suscritas por los funcionarios policiales Edilberto Salazar y Jhonny Paredes, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador en la unidad motorizada M-036, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL (folio 11 y vuelto).
3.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Agosto de 2015, recepcionada a la ciudadana THELMA NATHALIE RIVERA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.552. (Folio 15).
4.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Agosto de 2015, recepcionada a la ciudadana HAYDEE ROJAS DE BLOEM, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.572. (Folio 16).
5.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Agosto de 2015, recepcionada a la ciudadana CRISTINA MARIA JOSÉ BLOEM ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.887.617. (Folio 17).
6.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 23-08-2015, suscrita por la Fiscal Abg. Maria José Torres Angulo (Folios 20 al 22).
7.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-5228, de fecha 24-08-2015, suscrita por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL (folio 27 y vuelto).
8.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1045-15, de fecha 24-08-2015, suscrita por el DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL (folio 28 y vuelto).
9.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-2907-14 de fecha 24-08-2015, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, (Folio 30).
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 2475 de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives LAFREDO MOLINA y JOEL ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 32 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-08-2015 a las 6:05 pm, los funcionarios los funcionarios policiales Edilberto Salazar y Jhonny Paredes, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la unidad motorizada M-036, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL, titular de la cedula de identidad V- V-E-98019, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y primer aparte, en armonía con el artículo 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y – Se acuerda el acceso de la víctima a la residencia por la entrada de la parte posterior o trasera, de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA
Éste Juzgado negó la solicitud de resarcimiento de los daños causados por la víctima (ruptura de dos vidrios de ventana de la vivienda del imputado), motivado a que el conglomerado de normas jurídicas que compone la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé la indemnización de daños por parte de la víctima, en tal sentido no es ante ésta vía que deba el ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL, exigir tal resarcimiento.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL, natural de España, nacido en fecha 21-02-1955, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-E-98019, estado civil casado, ocupación u oficio técnico electrónico, residenciado en: Avenida Los Próceres, paseo Los Pinos, casa Villa Maria José Nº 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y primer aparte, en armonía con el artículo 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano GUILLERMO FELIX BLOEM IRAZABAL Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y – Se acuerda el acceso de la víctima a la residencia por la entrada de la parte posterior o trasera, . SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: Se niega el resarcimiento de daños a la propiedad, por parte de la víctima ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
El SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DAVILA