REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003661
CASO : LP02-S-2015-003661
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de Agosto de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ADELSO VARELA natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 14/06/1958, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.001.159, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: Calle La Capellania, casa N° 53-77, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y presentación de fiadores. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 13 y vuelto), de fecha 31-07-2015, realizada por la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ, la cual manifestó entre otras cosas:
“…Que había salido a eso de la siete de la mañana…y al regresar a las once y treinta de la mañana del mismo día se consiguió que su esposo de nombre JOSÉ ADELSO VARELA, se encontraba bajo los efectos del alcohol y que al entrar a la cocina había observado que le había partido dos sillas del comedor, una jarra de toperwee …y al verla a ella comenzó a insultarla con palabras obscenas y a amenazó que la iba a matar, y en ese momento los hijos lo agarraron y lo sostuvieron para evitar una situación más grave …”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 31 de julio de 2015, de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ (folio 13 y vuelto).
2.- Acta Policial de fecha 07-07-2015, suscrita por los Funcionarios Policiales Rene Rubio y Jean Carlos Rojas adscritos a la Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Mérida, dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA. (Folio 12 y vuelto).
3.- Inspección Ocular de fecha 31-07-2015, suscrita por los funcionarios Rene Rubio y Jean Carlos Rojas, adscritos a la Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Mérida, realizada a la vivienda de la víctima ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ (folio 16).
4.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 31-07-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Luz María José Torres. (Folios 18 al 20).
5.- Acta de Entrevista de fecha 01-08-2015, realizada a la ciudadana DAYANA RODRIGUEZ, (folio 21 y vuelto).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 2266 de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Julio Castro y rabel Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados. (Folio 26 y vuelto).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-717 de fecha 01-08-2015, suscrita por el Funcionario Rafael Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida. (Folio 28).
8.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0666-15, de fecha 01-08-2015, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (folio 30).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-07-2015 a las 01:40 pm, los funcionarios Funcionarios Policiales Rene Rubio y Jean Carlos Rojas adscritos a la Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, titular de la cedula de identidad V-8.001.159, por la presunta comisión del delito de AMENAZA GRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ y para el imputado JOSÉ ADELSO VARELA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 14/06/1958, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.001.159, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: Calle La Capellania, casa N° 53-77, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ y para el imputado JOSÉ ADELSO VARELA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO