REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003663
CASO : LP02-S-2015-003663
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de Agosto de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/06/1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.723.627, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: La mesa de ejido, avenida piñango, casa Nº 10, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y presentación de fiadores. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 10), de fecha 02-08-2015, realizada por la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA, la cual manifestó entre otras cosas:
“…Estábamos en la calle en la Plaza de la Mesa, mi pareja, un amigo taxista, yo me fui a ver a mi hijo pequeño a la casa, al rato llegue y no estaban en la plaza me dije ellos se fueron para el poll, me conseguí con la vecina , al rato llego el como media hora , llegó a reclamarme, llegó agrediéndome, no me dejo preguntarle donde estaba, que estaba haciendo, llegó a golpearme sin explicación, llego arrecho, llegamos a la casa y me termino de golpearme al rato llegó la policía …”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 02 de agosto de 2015, de la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA (folio 10).
2.- Acta Policial de fecha 02-08-2015, suscrita por los Funcionarios Policiales José Daniel Peña, Laura Yusbelia Peña Oviedo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Ejido, del estado Mérida, dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO. (Folio 09 y vuelto).
3.- Constancia médica de fecha 02-08/2015, suscrita por la Dra., Martha León, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido Red, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, realizada al ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO. (Folio 12).
4.- Constancia médica de fecha 02-08/2015, suscrita por la Dra., Martha León, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido Red, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, realizada a la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA (folio 13).
5.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 02-08-2015, suscrita por la Fiscal Abogada María José Torres. (Folios 14 al 16).
6.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2635-14, de fecha 02-08-215, suscrita por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO. (Folio 20).
7.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 356-1428-0669-15, de fecha 02-08-2015, suscrito por el DR, GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO. (Folio 21).
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 2907 de fecha 02 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Carlos Zerpa y Luís Tordecilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados. (Folio 24 y vuelto).
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 2907 de fecha 02 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Carlos Zerpa y Luís Tordecilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, (Folio 25 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 02-08-2015 a las 12:30 pm, los Funcionarios Policiales José Daniel Peña, Laura Yusbelia Peña Oviedo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Ejido, del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO titular de la cedula de identidad V-23.723.627, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA y para el imputado TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/06/1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.723.627, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: La mesa de ejido, avenida piñango, casa Nº 10, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana NORELIS MARIANA SALAZAR OCHOA y para el imputado TELMO ANTONIO RIVERA MERCADO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO