REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Mérida 26 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002922
ASUNTO : LP02-S-2014-002922

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-06-1979, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.719.104, profesión u oficio agricultor, hijo de María de los Ángeles Araujo (V) y Víctor Ángel Ramírez (F, con domicilio en: Timotes sector Mucuse, parte alta, cerca del salón del Comité de Riego, Municipio Miranda del estado Mérida. Teléfonos: 0416-0910421 - 04263713349.

DEFENSORES: EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS ORIANA MONSALVE Y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO.
ACUSADOR: FISCAL DÉCIMA CUARTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA CAROL LISET PACHECO.
VÍCTIMA: YUBRASKA CATERINE VALECILLOS ROJAS.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

La Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación (f. 80 al 84 con sus respectivos vueltos) la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes:

“Esta representación fiscal imputa al ciudadano antes identificado, el hecho ocurrido el día 01 de Diciembre del año 2005, cuando aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la niña de nombre YUBRASKA CATERINE VALECILLOS ROJAS, de 11 años de edad, salió de su casa ubicada en la calle rondon y motatán No 11 de la población de Timotes hacia la peluquería del Sr. Jesús, en la Av. Miranda frente a la casa del Sr. Bernardo Muñoz, para que cobrara un dinero que le había mandado a pedir su mamá la ciudadana MARIA EUGENIA VALECILLOS ROJAS, cuando al ver que pasaba rato y su hija no volvía, su madre se preocupó y empezó a buscarla por el pueblo, y al regresar su madre a la casa la encuentra allí y una vecina de nombre María le dijo que la niña había sido violada por su cuñado de nombre VICTOR ARAUJO RAMÍREZ”.

Teoría del defensor privado Fidel Monsalve para desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público.

En su derecho de palabra el defensor privado argumentó lo siguiente:

“La defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos del Ministerio Público por no corresponderse con la realidad; desde el conocimiento de la causa por el Tribunal de Juicio Nº 1 de penal ordinario, se le hizo del conocimiento a esa instancia un escrito de nulidad que hace nulo este proceso, por ello, y por conocer esta instancia y conforme al principio de la deducibilidad por permitirnos presentar al Tribunal la nulidad y en base a ello se plantea a esta instancia, por venir por el procedimiento abreviado, tal cual consta en el expediente; la solicitud de Nulidad, de las actas, al folio 1, hay oficio del mes de diciembre del 2005 en donde se expresa las circunstancias de la aprehensión; folio 2 actuaciones propias de la investigación, asi mismo, hay acta de orden de allanamiento sin autorización alguna por parte del Tribunal de Control que la acuerde; folio 4 derechos del imputado; folio 5 entrevista de la representante de la vicitma (sic); folio 9 entrevista de la victima; digo que el procedimiento está viciado por la practica de allanamiento sin autorización según lo indicaba el artículo 210 del COPP vigente para la fecha, todo ello evidenciándose en el acta policial inserta al folio 2; es alli (sic) que, a partir de ese momento, todos los actos sub siguientes son nulos de toda nulidad por lo indicado por la doctrina como “El Fruto del Árbol Envenenado” y dice la norma que serán nulas las normas obtenidas en violación del debido proceso, por ello todas las pruebas recabadas posterior al hecho, no pudiendo permitir que este proceso continúe con la nulidad absoluta incoada por la defensa sin ser resuelta, ya que los funcionarios entraron a la casa, nuestro representado estaba durmiendo, entraron a la morada, no se estaba persiguiendo al acusado, no se estaba allanando para evitar la comisión de un delito, por ello consideramos que este procedimiento se vicio con actuaciones alejadas del respeto del debido proceso; ofrecemos la testimonial de la ciudadana Consuelo Rivas y Andreina La Cerdi (sic), las cuales fueron promovidas por la defensa en insertas al folio 48, por ser útiles, necesarias y pertinentes por haber estado al momento del allanamiento en casa de mi representado, es por ello que elevamos al conocimiento del Tribunal, que conozca, determine la ilegalidad del proceso en contra de nuestro representado Víctor Ramírez Araujo, asi mismo, nuestro defendido, para la época de la ocurrencia del hecho estaba en total estado de ebriedad, por tanto no hay nadie que pueda decir que él haya llevado a una jovencita para violarla por via (sic) anal; al folio 131 en el informe médico forense se aprecian varias circunstancias fundamentales para determinar si la victima presentó o no lesiones en las zonas evaluadas”., A lo cual, en su derecho de palabra con el fin de argumentar en contrario sobre lo indicado por la defensa, la representante de la fiscalía del Ministerio Público, indicó: “en relación a lo dicho por la defensa, sólo en el juicio oral y reservado se determinará si los funcionarios realizaron una actuación ajustada o no a derecho y si hubo o no violación en el presente caso, por tanto ratifico en todas y cada una de sus partes y solicito que se inicie el juicio”.

El Tribunal se acogió al lapso legal establecido en el artículo 109.4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el pronunciamiento sobre la nulidad planteada por el defensor, conforme lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y planteada mediante escrito obrante a los folios 244 al 259 en fecha 28-03-2007 ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que conocía para la fecha, ratificada en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado ante éste Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer celebrada en fecha 04-05-2015, emitiendo el respectivo pronunciamiento, dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

“(…) Si bien, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho - actualmente artículo 196) refiere la necesidad de la expedición de una orden de allanamiento por parte de un Juez, cuando se requiera el registro en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado. También es cierto, que dicha norma establece dos excepciones al cumplimiento de dicho requisito: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. (subrayado fuera de texto). Ahora bien, en el caso en análisis, tal como se evidencia del contenido del acta policial, obrante al folio dos (2), reflejan los funcionarios actuantes, entre otras cosas: que en fecha 01-12-2005, se presentó en la Sub Comisaría Policial Nº 23 de la localidad de Timotes del estado Mérida, a las 8:30 de la noche la ciudadana Maria Eugenia Valecillos y la niña Y.V., denunciando al ciudadano apodado “El amarillo”, quien había abusado bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) a su hija (…) trasladándose hasta la residencia de dicho ciudadano ubicada para ese entonces en la avenida Guaicaipuro con esquina Calle Sucre, donde dialogaron con la ciudadana Consuelo Ramírez de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 688.393 (tía del denunciado), y quien acompañó a entrar a la residencia (subrayado fuera del acta). De lo antes referido, se evidencia que el allanamiento efectuado por los funcionarios Jolber Rodríguez y José Alexis Dugarte, fue ajustado a derecho, no ocasionando violación constitucional del domicilio, que acaree como consecuencia de ello la nulidad de dicha acta, ello asumiendo criterios plasmados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fechas para el momento de la comisión del hecho como lo son: Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1978 de fecha 25-07-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que refiere que: “(…) interpretar, únicamente, que siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiere la referida orden; y que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad (…)”. Así las cosas, éste Tribunal declara sin lugar la nulidad incoada por el defensor técnico privado abogado Fidel Leonardo Monsalve en la apertura del juicio oral y reservado efectuado el 04-05-2015”

A lo cual, el defensor privado Fidel Monsalve solicitó el derecho de palabra, indicando sobre la decisión del Tribunal lo siguiente:

“Oído lo alegado por el tribunal y conforme a lo establecido en los artículos 427-434-436 del Código Orgánico Procesal Penal, referido uno a lo que constituye al agravio legal solicito una aclaratoria a la decisión dictada por este tribunal, solicito una revisión en base al articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, le quería expresar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias emitidas por la sala de casación penal de fecha 16-12-2008 y del 15-12-2008, sentencias Nº 701, 703 y 713 A0897 y A0899, refiere lo contrario a lo dictado por este tribunal. No es cierto que había que pedir permiso para entrar la casa, no le pidieron permiso a ella pido una aclaratoria con respecto a la sentencia dictada por este tribunal y que no se corresponde. Invoco el recurso de revocación e interponerlo con la solicitud, con el derecho que tenemos nosotros de ejercer recursos”

Decidiendo el Tribunal de la siguiente manera:

“(…) este tribunal una vez analizado el recurso de revocación mantiene la decisión dictada por este tribunal, en cuanto el allanamiento a la morada del ciudadano Víctor, ya que no viola ningún derecho constitucional, y así mismo al momento de proferir la sentencia este tribunal expondrá con amplitud lo referido. Se le recuerda a la defensa técnica privada los mecanismos jurisdiccionales contenidos en la ley para impugnar dicha decisión”

De lo anterior, el despacho Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público atribuyó al ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO (ya identificado) la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador considera suficientemente probado que el día 01 de diciembre del año 2005 el ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO con uso de su supremacía y fuerza física tomó y la metió a su casa a la víctima YUBRASKA CATERINE VALECILLOS ROJAS, quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza por el ano sin el consentimiento de la ciudadana, quien luego de percatarse que el hoy acusado se había quedado dormido, huyendo de la habitación, dejando en la misma parte de su ropa, saliendo del sitio asustada, para luego poner la denuncia sobre el hecho ante el órgano policial.

En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
IV
TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y
DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración del funcionario ADRIANA DEL CARMEN CARMONA HERNÁNDEZ, EXPERTO PROFESIONAL I - MÉDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 15-05-2015 sobre experticia tricológica 9700-067-DC-1198, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 30 y su vuelto, señalando sobre su actuación: “ratifico contenido y firma de la experticia la cual practique en fecha 03-12-2005, hecha a evidencia recibida a apéndice piloso usando lupa y se concluye que dicho apéndice negro era de la región púbica de 5 centímetros el cual quedó en resguardo en el departamento”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “la experticia fue recibida con planilla de cadena de custodia a la cual se requería la practica de experticia tricológica; este tipo de experticia se hace para dejar constancia para determinar características de la evidencia y no para individualizar a quien pertenece”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “el término tricológica es especifico para el estudio criminalístico (sic) de los apéndices pilosos; el apéndice se le hace o se diferencian por las características del mismo, la diferenciación se puede hacer con un estudio de comparación tricológica y para ello se requiere la practica de toma de muestra, existiendo varias formas para la toma, siendo esto, arrancado, cortados o de caída el cual se toma con un barrido; en esta experticia se hizo la caracterización del apéndice y la región púbica a quien correspondía; no recuerdo quien colectó la muestra pero en la planilla de cadena de custodia debió indicar el nombre de funcionario que tomó la muestra”. A las preguntas formuladas por el juez la funcionaria respondió: “el apéndice piloso o evidencia se recibió por planilla de cadena de custodia pero la forma de colección nosotros no estamos al tanto de quien la tomó; el apéndice piloso se colecta con el fin hacer la experticia tropológica (sic) y a la muestra se somete a medición, establecimiento de color, se somete a esta observación con lupa; con esta experticia no se pude determinar sexo”. Asi mismo depuso sobre, experticia seminal y barrido Nº 9700-067-DC-1200, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 32 y su vuelto y folio 33, señalando sobre su actuación: “ratifico contenido y firma de la experticia el cual se hizo el 03-12-2005 hecho a evidencias enviadas al laboratorio para el estudio con planilla de cadena de custodia siendo estas un short a cuadros, observando el mismo usado y en mal estado de conservación, con manchas de color blanquecina de naturaleza seminal y mancha de naturaleza fecal, sueter talla 14, interior sostén color rosado talla pequeña usado en regular estado y una pantaleta amarilla sin etiqueta, con bordado, con la cinta elástica del lado izquierdo desilachado producida por tracción violenta, manchas blanquecina de aspecto fecal en la región anatómica; se sometieron a barrido, con uso de microscopio, no localizándose apéndices piloso, luego se uso lámpara de Wolf observando coloración indicativa para material de naturaleza seminal, realizando corte al short y pantaleta concluyéndose que es a las manchas blanquecinas presentes en short y pantaleta positiva a material de naturaleza seminal y no se encontraron apéndices pilosos al barrido realizado”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “la evidencia llega con la planilla de cadena de custodia y la planilla de solicitud de la practica de la experticia; las manchas observadas en el short en la región anatómica rectal es en la parte del recto; la mancha de color y olor característico a naturaleza fecal se indica por el olor a pupo; en relación a la pantaleta lo observado en la región anatómica vagina se dejó constancia de mancha de color pardo amarillenta que se produce por el fluido de la mujer en esa zona, por ello es la caracterización; con la relación al barrido no se encontró en ninguna de las evidencias ningún apéndice piloso”. A las preguntas de la defensora Oriana Monsalve la deponente respondió: “con la experticia realizada no se puede determinar la data del material de naturaleza seminal y el tiempo de duración del fluido orgánico por su naturaleza se puede degradarse con el tiempo de no ser bien preservado la evidencia”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la experto respondió: “la evidencia no se como se colectaron; la colección y preservación de la evidencias deben hacerse en bolsas individuales, ese es el deber ser y de no hacerse de esa manera puede haber el peligro de contaminación de la evidencia; el método de fosfatasa ácida prostática es especifico para la fosfatasa ácida que sólo genera el aparato reproductor masculino para material de naturaleza seminal; particularmente yo no tengo un patrón de comparación de material de naturaleza seminal como para hacer una comparación con material de naturaleza seminal animal ya que trabajamos con patrones; en el caso del pequeño corte realizado a la prenda, éste fue el que se le hizo la peritación para la determinación de la fosfatasa ácida prostática; en la peritación realizada se reporta y se hizo de manera general que los resultados encontrados eran manchas de naturaleza seminal; el barrido consiste en la exposición de la prenda sobre un mesón, sobre un papel blanco, se observa de manera macroscópica, luego se observa con lupa y se deja constancia de todo lo observado, en el caso concreto no se ubicó apéndice piloso”. A las preguntas del juez respondió: “la degradación de la muestra seminal encontrada depende de la colección de la evidencia y de la preservación de las evidencias, ejemplo de ello es toma de muestra húmeda colectada en una bolsa húmeda, lógicamente la muestra se pierde, en el caso concreto las evidencias colectadas debieron estar secas porque de haber estado húmedas se hubiera dejado constancia, en este caso la muestra colectada corría el riesgo de degradarse por tener material de naturaleza fecal pero el funcionario colectante fue diligente en su labor y remisión al laboratorio de manera oportuna para su peritación”.


2.- Declaración de ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, MÉDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 15-05-2015 sobre Experticia médico forense Nº 9700-154-4256, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 29 y su vuelto, practicada al acusado, señalando en su deposición: “ratifico contenido y firma de la experticia; se hizo en forma de flagrancia realizada al ciudadano Víctor Ramírez, el cual refirió que lo culpaban de violación, indicando que había sido golpeado por los mismos presos en el retén, concluyéndose en la experticia que se evaluó a masculino que presentó lesiones de naturaleza contusa, con siete días de curación para la misma sin incapacitación”. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “las lesiones por ser contusas pudieron ser hechas con objetos contundentes y por lo que dijo el ciudadano las mismas pudieron ser con los puños, paredes o reja y en algunas oportunidades la impronta nos puede indicar el objeto contundente con el cual se efectuó la lesión, pero honestamente no puedo decir con que objeto le hicieron las lesiones al ciudadano al cual se le practicó la experticia; es difícil determinar si actuaron varias personas para causar las lesiones”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve respondió: “todas las lesiones presentadas fueron contusas; contuso significa la alteración del tejido de la piel, por haber objeto pasivo y activo, debe existir el objeto que produce la lesión y el objeto que es lesionado, la consecuencia de este acto es la lesión contusa; el ciudadano que se le hizo la experticia no lo acompaño abogado alguno y a los ciudadano que acuden se le pregunta si quería o deseaba ser acompañado por uno de ello y en el caso concreto no recuerdo si le acompañaba abogado alguno”.

3.- Declaración de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 20-05-2015 sobre Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-4273, de fecha 05-12-2005, inserta al folio 57 y su vuelto, practicada a la víctima, señalando en su deposición: “Ratifico contenido y firma de la experticia realizada en el 2005 a una niña de 11 años, procedente de Timotes, víctima de violación. La mamá manifestó que mando a la niña a hacer un mandado, que el cuñado de ella la violó, que la niña había (sic) sido víctima de violación. La niña dijo que venia de la peluquería, que él la arrastró hasta la casa, estaba tomado, le saco un cuchillo, el se quitó la ropa, la goleó (sic) y le metió algo por detrás, la muchacha lo describió como un loco, que el es el cuñado de la mamá, ella lo veía como un familiar querido. Fue criada por un padrastro. El hermano del padrastro es el presunto victimarío (sic). La niña no tenia problemas en su desarrollo psicomotor. Sus caracteres secundarios estaban apenas en desarrollo. A partir de ese momento tuvo poco sueño y poco apetito. Se encontró que era una niña que le gustaba cantar, bailar. Se observó triste y enojada por el evento ocurrido. Narró la experiencia vivida, con rabia y tristeza”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Tuvo crisis nerviosa en relación a lo hechos vividos. La niña dijo que el es el tío, dijo es el cuñado de mamá, a quien señalo como su victimario. Reparaciones se refiere a su integridad emocional, expresiones de rabia, indignación. La niña describió un acto violento. La niña manifestó que este, era un familiar en quien ella confiaba. La persona que vive un hecho violento y a estado expuesta a un hecho traumático, presenta síntomas de estrés aguda”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “Le hice una sola evaluación a la niña. Cuando es una niña, la representante entra con la niña, luego la mamá sale y se evalúa a la niña. El alcohol produce alteración de la conciencia, de la amplitud de la conciencia. Agente de sexualidad es cuando una persona que se quita la ropa, puede tener varios coitos, hay erotización. La niña, manifestó que inicialmente no le tenía miedo, pero el día de los hechos lo percibió diferente, igual que el día que la persiguió. La niña lo percibió diferente, dijo que el no estaba en su sano juicio. El alcohol en personas con dificultad para incorporar valores, les puede desencadenar conductas totalmente aberrantes. Algunas personas no recuerdan las conductas aberrantes que tuvieron. Observe a la niña en el 2005, imposible recordarla. El estudio es en cuanto a como se desenvuelve ella, como es ella”. A las preguntas del juez respondió: “La niña estaba enojada, triste, con retraimiento, según la madre tuvo una crisis de nervio, malestar emocional, por lo vivido. Le realicé una experticia psiquiatrica (sic) en búsqueda de la verdad en cuanto a los hechos violentos vividos. El relato de la niña fue genuino. Para el momento que narró los hechos era verdad”. Asi mismo depuso sobre Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-4302, de fecha 05-12-2005, inserta a los folio 62 y vuelto y 63, practicada al acusado, señalando en su deposición: “Ratifico contenido y firma de la experticia, acá se entrevisto a la mamá, a la esposa del acusado y al acusado. El dijo me acusan de violación, ella y yo nos tratamos como novios, tuvimos relaciones sexuales, la mamá dice que yo la violé. Ella se llama Yubraska. El acusado tienes familiares con problemas alcohólicos, y tenia buena relación mientras el no tomara alcohol. La esposa hablo muy bien de el (sic). El acusado dijo que la esposa no era competente. El acusado no recordaba, cuando tomaba, tomaba un licor suave, negó el consumo de drogas. Los trastornos de la memoria. La concubina manifestó que no entiende que pasó, lo describió como cariñoso. Ella a veces tenia que acostarlo. No había (sic) trastorno mentales en Víctor Ángel. Se concluyó que era una persona dependiente de alcohol, bebía miche. Los familiares manifestaron desorientación importante cuando tomaba. Tomaba muchísimo”. A las preguntas formuladas del fiscal del Ministerio Público respondió: “El hablo mal de la esposa y ella habló bien de él. Víctor dijo que la mujer no lo atendía. Yo percibí que eso era falso. Cuando el habla de la víctima tiende a victimizarse el (sic), con respecto a la víctima que tenia 11 años. Una persona tomada puede ser violenta, necia, no tolera, puede accionar con fuerza. El negó recordar. El examen de alcoholemia es importantísimo, pero el viene de un pueblo lejano. La clínica infiere que podía haber alteraciones de juicio”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve, respondió: “No recuerdo que el señor Víctor estuviese acompañado de un abogado al momento del reconocimiento. El manifestó que llegó muy tomado y no recuerda lo que pasó. Hay una posibilidad que no recuerde lo que hizo, pero en su vervatum (sic) el se hace la víctima. Dijo que el y la niña se trataban como novios”.

4.- Declaración del ciudadano ARNALDO DURÁN DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 01-06-2015 sobre Inspección Técnica Nº 5722, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 59 y vuelto, señalando en su deposición: “La inspección fue realizada en fecha 03-12-2005, en la población de Timotes, en la casa signada con el Nº 2-1, con una fachada revestida de cemento, color gris, de varias habitaciones, en la habitación se encontraba un dormitorio con unos estantes y unas botellas, en desorden”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Estuve en esa inspección en calidad de investigador. La inspección es para dejar constancia de las características de ese inmueble. La vivienda era de un solo nivel. Tenía solo una habitación, en donde había un dormitorio en desorden y unas botellas vacías. Había un baño en estado de suciedad. La inspección fue realizada el 03-12-2005. Si había otras viviendas alrededor de la vivienda donde se realizó la inspección. La vivienda era de fácil acceso”. A las preguntas del defensor el funcionario respondió: “Ratifico contenido y firma de la inspección 5722. Alrededor de la vivienda donde realice la inspección había otras casas. En la habitación había una cama matrimonial. No se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico (sic), porque ya había transcurrido ya un tiempo. Nos permitió el acceso a la vivienda una persona, como consta en el folio 58. Esa puerta no estaba de libre acceso. Se observó la presencia de adherencia de tierra y manchas negras en los muebles. En la cocina había utensilios domésticos comunes”.

5.- Declaración del ciudadano YAKO JUGO VARELA, INSPECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 04-06-2015 sobre Reconocimiento legal Nº 9700-067-907, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 27 y su vuelto, practicado a arma blanca (cuchillo), señalando en su deposición: “Este fue un reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, marca concord (sic), se deja contancia (sic) de sus dimensiones, compuesto de tapas de madera. Concluyó que esta arma puede ocasionar lesiones incluso la muerte”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Esa arma mide 103 mm, es un cuchillo de corte, pequeño. Al arma no le faltaba nada. Esta arma puede ocasionar la muerte”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “Ratifico contenido y firma del reconocimiento legal Nº 907. Si no se describe en el reconocimiento, es porque en el arma no había (sic) manchas de naturaleza sematica (sic). Solo me solicitaron reconocimiento legal al arma”.

6.- Declaración de la ciudadana ISEL DEL CARMEN PIÑA DE NEWMAN, EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso en calidad de experto sustituto conforme lo establece el articulo 337 in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la funcionaria Glendis Yaneth Báez Medina, en audiencia celebrada en fecha 10-06-2015 sobre Experticia seminal y barrido Nº 9700-067-DC-1199, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 31 y su vuelto, señalando en su deposición: “Experticia seminal y barrido a las evidencias. Se le realizó experticia a un pantalón tipo yin de color blanco, un sueter (sic) de color gris, de uso masculino, una sabana de flores. Dio respuesta fluorescente a las manchas presentes en la sabana. En la sabana se encontró material de naturaleza seminal, en el pantalón (sic) y sueter (sic) no se encontró material de naturaleza seminal”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “La experticia se realizó el 03-12-2005. La prenda viene con cadena de custodia nº 2005-1434. La prenda es del investigado. Se encontró material de naturaleza seminal en la sabana. Se utilizó el método de orientación y certeza. El mecanismo de formación es como el rastro que deja en la sabana, ahí vemos si es por contacto”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “La fosfatasa acida prostática se utiliza para ubicar la presencia del semen. Los reactivos utilizados son para especie humana. En esta experticia no se sabe si el semen es de él. El barrido se utiliza para la búsqueda de interés criminalisticos (sic), acá no se encontró apéndices filosos (sic)”. Asi mismo depuso sobre Experticia de comparación Nº 9700-154-DC-1201, de fecha 03-12-2005, inserta a los folio 37 y vuelto, señalando en su deposición: “En esta experticia, las muestras recibidas son: apéndices pilosos ubicados en la zona pubica (sic) y cefálica de Ramírez Araujo Víctor Ángel, se realiza un análisis físico, los apéndices pilosos colectados son cefálico, tipo ondulado de 2 a 9 cm, los púbicos (sic) crespos, color castaño oscuro. El apéndice piloso suministrado es de tipo púbico (sic) con longitud de 5 cm. En cuanto a la comparación se deja constancia que no pudo ser realizada ya que la delegación no cuenta con el microscopio. Las muestras quedan en calidad de resguardo con cadena de custodia”. A las preguntas formuladas del fiscal del Ministerio Público respondió: “La finalidad realizar una comparación de apéndice piloso y no fue realizada por no tener en el departamento el microscopio”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve, respondió: “Crespo y ondulado son dos cosas distintas”.

7.- Declaración del ciudadano ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, MÉDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en calidad de experto sustituto conforme lo establece el articulo 337 in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el funcionario José Armando Lujan, en audiencia celebrada en fecha 16-06-2015 sobre Experticia médico forense Nº 9700-069-788, de fecha 05-12-2005, inserta al folio 131, practicada a la víctima, señalando en su deposición: “En este reconocimiento no hay conclusiones, el dr. (sic) Lujan realizó un informe completo, no refiere la edad, , dice que es menor de edad, experticia realizada por el doctor Armando Lujan en fecha 02-12-2005, realizó un examen ginecológico y ano rectal, este se resume en tres ares para genital y extra genital, tenemos los labios mayores, labios menores y el introito vaginal, el himen y pasamos a la región perianal y anal, aquí el doctor hace un examen físico donde describe lesiones equimoticas (sic) a nivel del cuello y el hombro, la del hombro la describe como un chupon (sic) y en la parte genital hay una infiltración hemática (sic), en el labio menor del lado izquierdo, dice que hay un borramiento (sic) y falta de tono a nivel anal. En la región anal por la características de la víctima, refiere que el borraminto (sic) y la falta de tono se debe a la penetración del pene, niega a nivel de la región (sic) vaginal, solo refiere que hubo roce, por la congestion (sic) hemática (sic)”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Las lesiones son de naturaleza contusa, pero en parte de la copula hay presencia de borramiento (sic), es posible que las lesiones sean por naturaleza contusa. El reconocimiento fue practicado a la menor Yubraska Valecillos Rojas en fecha 02-12-2005. El doctor Lujan habla de una congestión hemática (sic) y habla de la falta de tonicidad y borramiento (sic) de los pliegues anales, y que esto se debió a la introducción del pene. Dice que hubo el coito anal según lo plasmado por el dr. (sic) Lujan. En la parte vaginal hay una infiltración y congestión hemática (sic) a nivel del labio menor izquierdo. Hay como golpes de naturaleza contusa el dr. (sic) Lo refiere como un chupón”. A las preguntas de la defensora Oriana Monsalve la deponente respondió: “La infiltración hemática (sic) se refiere a una congestión hemática (sic), la vulva se congestiona, por eso sucede la erección o el clítoris, el dr. (sic), habla de infiltración en su reconocimiento. Hay dos esfínteres un interno involuntario y el externo es voluntario. En los dos esfínteres hay aproximadamente 2 centimetros (sic) de distancia. Los esfínteres son algo radiado, mas hacia adentro es una mucosa”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “La infiltración es distinto a una equimosis, hay abombamiento hemático (sic), el dr (sic). Habla de infiltración hemática (sic). En este caso de infiltración hemática (sic) en el labio menor izquierdo yo puedo inferir que es cuando se infiltra en una zona a ese nivel, puede ser por congestión, por excitación o cualquier otro mecanismo. La infiltración hemática (sic) es como un rompimiento. En este reconocimiento hay un himen integro, solo hay una congestión. En un proceso infeccioso se puede dar una congestión o un edema. La segunda infiltración hemática (sic) el lo coloca en forma geno (sic) pectoral, hay se coloca la carátula (sic) del reloj, el doctor Lujan dice que entre 6 y 9 hay un infiltrado hemático (sic). El coito es la introducción de un objeto duro y romo o penetración del pene. Coito significa siempre penetración, bien sea anal, oral o vaginal. En una niña por encima de los 8 años ya tiene una longitud vaginal que puede aceptar un pene normal, una niña de 11 años ya tiene un conducto vaginal, la vía anal a nivel rectal es muy versátil. , El himen es integro no tiene escotaduras. El pliegue parcialmente borrado significa la contracción del músculo, por haber una cierta presión. El esfínter puede estar tónico pero después de los 30 a 60 segundos este puede dilatar”. A las preguntas del juez respondió: “Infiltración hemática (sic) puede ser producida por la penetración del pene. La disminución del tono puede ser producido por la forma reiterada por la introducción del pene. Se puede hablar de forma reiterada cuando la presunta víctima ha tenido coitos en el tiempo”.

8.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALFONSO ALARCÓN PEÑA, INSPECTOR JEFE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 21-07-2015 sobre Inspección Técnica Nº 5722, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 59 y vuelto, señalando en su deposición: “Ratifico, contenido y firma, se trata de una inspección técnica realizada por mi persona y el funcionario Arnaldo Díaz, en el municipio Miranda Timotes, en el interior de una vivienda, ubicada en la calle sucre con avenida Guaicaipuro (sic), ese día 03-12-2005, a las 3:50 de la tarde fuimos a esta dirección, al interior de una vivienda, era un sitio cerrado, presenta fachada principal en paredes de bloque, de cemento, frisada, entrada principal con dos entradas, ambas protegidas por puertas metálicas de color azul, dos ventanas, protegidas por rejas metálicas de color azul, tanto las ventanas como puertas están protegidas por laminas de zinc, piso de cemento rustico, paredes de cemento, techo de laminas de zinc, había un área que fungía como dormitorio, cocina y comedor. Había bastante desorden y receptáculos de botellas. No se logró ninguna evidencia de interés criminalístico (sic) que guardara relación con los hechos”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Mi misión fue servir como técnico. Realice la inpeccion (sic) en el interior de una vivienda ubicada en la calle sucre con avenida Guaicaypuro (sic), Timotes. La vivienda era de un solo nivel, con un área que fungía como dormitorio, cocina y comedor. Las botellas no recuerdo a que pertenecían. Observé una cama tipo matrimonial. Había un rincón donde se encontraba el baño”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “La inspección la realice el día 03-12-2005 a las 3:50 de la tarde. La vivienda queda en la calle sucre con la avenida Guaicaipuro (sic), Timotes. La zona era poblada. Una de las puertas le faltaba el cilindro, era la que daba a la calle sucre. Del piso a la parte media de la puerta había 80 centímetros donde estaba la protección de lámina. Se podía ver un poquito hacia dentro. Cuando el funcionario me llama, el me dice pasemos y veo las puertas y me doy cuenta que no había un sistema que la trancara. La puerta que da con la calle Guaicapuro (sic) tenía una protección de lámina. El investigador del caso abordo a una persona, que permitió el acceso de la casa. Para el momento estaba solo una persona que fue la que abordo el agente investigador. El escaparate junto con la lámina de madera dividía el área con la cocina. Eran más de 20 o 25 botellas. No hay un área específica dividida, delimitada en el sitio de la inspección. No había privacidad. Se iba a buscar evidencia de un delito de violación, se buscaba ropa intima que tuviera secreción humana, saliva, semen. No se consiguió evidencia de interés criminalístico (sic)”. A las preguntas del juez respondió: “El sitio es casi por una esquina. La puerta principal queda por la avenida Guaicaipuro (sic). El sitio es concurrido. Fuimos a la 3:50 de la tarde. No recuerdo si había algún comercio cerca”.

9.- Declaración de la ciudadana YUBRASKA KATHERIN VALECILLOS ROJAS, VÍCTIMA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 21-07-2015 indicando: “Buenas tardes, mi nombre es Yubrasca Catherine, eso fue un 01-12-2005, a las 6 de la tarde, mi mami la ciudadana Maria ugenia (sic), me pidió (sic) que fuera a hacer un mandado, cuando yo pase por la 40 el me agarró, me metió a la fuerza a la casa de él, me acostó en la cama y me quitó la ropa, en eso el me golpeó, y me amenazo (sic) que si yo decía (sic) algo me iba a matar, el agarro un cuchillo, yo le decía (sic) que me soltara que yo no decía (sic) nada, y el me dijo que no que de ahí salía (sic) muerta, en eso yo le dije que me dejara ir al baño y el se me fue atrás con un cuchillo, y yo gritaba que por favor me ayudaran que me querían (sic) matar, y nadie me escucho (sic), el decía usted de aquí no va a salir viva, yo le decía qu e (sic) me soltara que dejara ir, que yo era una niña de 10 años, y alo (sic) ultimo el logro (sic) quedarse dormido y yo me Sali (sic), el me hizo un chupon (sic) en el hombro, me corto el cuello con un cuchillo, y ahí yo Sali (sic) con mi ropa rota, y encontró (sic) un ciudadano llamado Jesús, y me llevo para l acasa(sic) de una vecina, en eso llega mi mamá y la vecina le dice, que yo tenia que decirle algo, y yo le dije que el ciudadano Victor Angel Ramirez (sic) me había violado, en eso me llevaron para el hospital, y de ahí me mandaron parta la comandancia de Timotes, y lo detuvieron, lo sacaron como dios lo hecho al mundo de ahí me llevaron al hospital de valera(sic) y me encontraron un vello en el pecho, la cortada y el semen de él”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Los hechos ocurrieron en la 40. La casa era pequeña tena (sic) un baño y ahí mismo estaba la cocina y el cuarto. Había una sola cama. Yo iba pasando y me agarro (sic), me alzo (sic) y me metió a la casa. El estaba tomado. El me hizo el daño por atrás, el me violo por detrás. El lo hizo una sola vez. El me quito (sic) la ropa de manera violenta y también se quito (sic) la de él. El logro (sic) penetrarme y yo gritaba, el me decía que me callara porque sino me iba a matar. Yo observé semen de él. Yo senti algo por detrás. El me pego (sic) por la cara a mano abierta. El tenia un cuchillo que agarro de la cama. Me puso el cuchillo por el cuello. Me decía que no me moviera que no hiciera nada porque me iba a matar. El se quedo (sic) dormido y yo logre salir. La puerta estaba cerrada pero no con candado. Yo salí con ropa interior y una franela. Cuando yo Sali (sic) la gente me dijo que no hicieron nada porque pensaban que el (sic) estaba maltratando a la mujer. Jesús me encontró afuera, prendió el carro y me llevo (sic) para donde mi mamá. Jesé (sic) es amigo, el es un peluquero, el se mudó. Jesús me llevo a la casa de la vecina que se llama Maria (sic). Yo le dije a Maria(sic) me acababan de violar. A él lo agarran en la casa de él. Eso fue a las 6 de la tarde. El es tío de una hermana mia (sic), el acostumbra a tomar. El vive con la mujer, ese día no estaba la mujer. El se ha metido conmigo en tres oportunidades. Una vez el me agarro (sic) me dijo que se quería casar conmigo, yo le dije a los funcionarios y lo volvieron a detener. El se mudo, pero vive en Timotes. No vive cerca de mi casa”. A las preguntas de la defensora Oriana Monsalve la deponente respondió: “La 40 es por mi casa se llama la Guaicaipuro (sic). De donde el me agarro(sic) a la casa de él hay media cuadra. Hay casa cerca pero abastos no. Ese día no había luz. El estaba ebrio, cuando me agarró. El tenia abierto la puerta de la casa, me halo muy fuerte del pelo y tranco la puerta, no le hecho candado. El me quito la ropa, me rompió el pantalón, se quito la ropa de él, me empujo a la cama y me hizo lo que me hizo. El agarró el cuchillo de la cama. El abusó de mi, yo le decía que me soltara, me tiro a la cama y me hizo el daño por la cama, yo sentí que algo me bajo, el se quedo dormido y yo Sali (sic) corriendo, con mi ropa interior puesta y una franela. El señor Jesús me dejo en la casa de una vecina. El me corto el cuello. Mi mamá me llevó al hospital y luego fuimos a la comandancia. El medico forense me saco 2 bellos de atrás y me saco mas semen que yo tenia adentro”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “El abasto denominado los gordos queda a una cuadra. El me hala del brazo y del pelo a la fuerza. Eran las 6 de la tarde y ya estaba oscureciendo. No había gente por el sitio. La casa estaba con la puerta abierta. El estaba ahí mismito de la casa de él y de una vez me metió a la casa de él a la fuerza. El me rompe el pantalón y lo agarró el funcionario de Timotes. Mi tanga la agarró el medico forense de Valera, me saco una cosa blanca y me sacaron vellos de él. Yo escuche cuando el funcionario le dijo a mi mama que ahí estaba el pantalón. Cuando el se quedó dormido, yo me puse la tanga y la franela y logre salir. El señor Jesús me vio así y me preguntó que me pasó, yo le dije nada y el me llevo a donde la vecina. Los zapatos quedaron en la casa de él. Yo le lance un solo zapato. La puerta tenia unas cabillas y tenia una flor. El no le colocó candado a la puerta. Mi mamá me mando a hacer un mandado de comprar unas plantas. Yo no logre ir a comprarlas. Mi mamá no me dio dinero para comprar las plantas. El estaba tomado. Yo gritaba que por favor me ayudaran que me estaban golpeando y me estaban violando. Cuando Sali (sic) la gente me dijo que no hicieron nada porque pensaron que él estaba violando y pegándole a la mujer. No le di patadas a este señor. Esa casa tenia la cocina, ahí mismo el baño y el cuarto. Tenía una sola cama. Yo lo vi cuando lo sacaron como dios lo hecho al mundo, porque a mi me llevaban en la patrulla. No conozco a ese tal Wiliam. Jesús el peluquero es un amigo de mi mamá. Maria (sic) la de Poncho es la vecina, que me preguntó lo que me pasó y yo le dije que me acababan de violar. El me lo hizo por detrás varias veces pero terminó una sola vez”.

10.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXIS DUGARTE DUGARTE, FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 28-07-2015 señalando en su deposición: “era aproximadamente 8:30 pm, se presenta la sra (sic) Maria(sic) Eugenia valecillo, con su niña muy alterada el cual expone que el ciudadano había abusado de la niña, nos trasladamos al hospital, luego la remite con el cicpc (sic), nos trasladamos a la vivienda del ciudadano , el ciudadano se encontraba desnudo en su cama, posteriormente se le informo de lo que se acusaba y luego se le llevo ala sede de –timote (sic)”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “acudieron, Maria Eugenia Valecillo y su hija Yubrasca Katherin, la señora estaba alterada y manifestó que el ciudadano había abusado el nombre que dijeron era el Amarillo, para el momento la mama nos dijo donde había ocurrido los hechos, cuando fuimos a la casa nos trasladamos mi compañeros, la casa estaba cerrada, preguntamos a la vecina quien era la tía del ciudadano, el ciudadano se encontraba en su cama dormido, se encontraba desnudo, en esa habitación era grande con cortina, había una mesita y un cuchillo y ropa colgada, el baño queda frente a la habitación, en una esquina, la cocina estaba cerca la cama, el quedo identificado Victor Angel Ramírez Araujo, cuando lo despertamos vimos que no estaba enterado de lo sucedido, nos indico que ese señor se encontraba ahí en la residencia fue la madre de la niña, cuando lo detiene el no indica nada no sabia lo que estaba pasando, nosotros recolectamos un cuchillo que estaba en la mesa, la niña nos dijo que el ciudadano le había amenazado, es una habitación de entrada independiente, eran la 8:50 a 9:00 de la noche, si encontramos al señor cuando la madre nos indico que estaba ahí, recuerdo que la habitación estaba desordenada y había ropa tendida, observamos ropa de niña en una cuerda, recuerdo que mi compañero recolecto esa sabana, mas que todo yo me dirigía el para inmovilizarlo, nos dirigimos al comando de Timotes, cuando llevamos al ciudadano no tuvimos comunicación con la victima, por la dirección el apodo nos dimos cuenta que era el ciudadano”. A las preguntas del defensor Fidel Monsalve la deponente respondió: “el sitio exacto es una esquina de la calle sucre , avenida Guaicapuro (sic), hay mas casas, no recuerdo que halla comercio serca (sic), recuerdo que habían algunas personas en las casas del ciudadano Víctor, eran familiares de la Sra. Consuelo quien abrió la habitación para yo pasar, la Sra. iba acompañada con su hija, no recuerdo como iba la niña vestida, la señora estaba muy alterada y nos dijo que el ciudadano que le dicen el amarillo había abusado de la niña, nos indica que el era el hermano del ciudadano que vivía con ella, la niña estaba llorando y se veía triste, solo hablamos con la mama, no vi que la regañara a la niña la mama, en la patrulla nos dirigimos y queda una distancia de 3 cuadras hacia arriba, nosotros ingresamos a la casa salio una señora de ahí cerca y nos dijo que era mi sobrino, ella nos abrió la puerta, la señora abre la puerta de la habitación, no se si tenia llave, no percate si tenia cerradura esa puerta, no recuerdo haber visualizado si la niña estaba en el cuello afectada, en la ropa tendida encima en una cuerda, había unas botellas alejada en un rincón, la división de las cortinas la cama y el baño, se puede visualizar de la puerta principal solamente al frente y tenia un huequito esa puerta, cuando llegamos a la habitación no sacamos al señor victor (sic) desnudo, el señor estaba ido cuando se despertó, solamente decía que no recordaba nada, para el momento la madre no dijeron que se encontraba en estado de ebriedad, no tenia aliento etílico, se recolectaron la ropa interior de la niña que estaba en la cuerda, una pantaletica (sic) en la cuerda, yo solamente la vi, mi compañero hizo la recolección, no recuerdo mas ropa de la niña, supongo que la ropa era de el que estaba colgada, en el acta no se deja constancia por error, el Dr. Casanova cuando recibió la niña y pasaron con la Mamá, no presenciamos la valoración, la niña y la mama fueron trasladada hasta Valera en una ambulancia, la niña estaba llorando, el Sr., Víctor (sic) lo trasladamos ente la sede de Timotes (sic), cuando ya estaba en el comando el decía que no recordaba nada, en la zona a esa hora 8:30 p.m. había movimiento de personas, en el momento que recolectamos la sabanas y cuchillo fue en el momento de la aprehensión”. A las preguntas del juez respondió: “lo sucedido nos informa en el momento cuando se presenta la sr. (sic) Maria(sic) Eugenia Valecillo, en el momento no tomamos declaración de la niña la llevamos al hospital de la localidad, al otro día se le tomo declaración a la niña, no estuve presente en la declaración, después que llevamos a la niña eh hospital nos fuimos a la casa del ciudadano que nos indico la mama de la niña, cerca de la residencia estaba una señora quien manifiesta que es familiar del ciudadano y posteriormente nos abre la puerta, la señora le preguntamos si se encontraba ahí, solo dijimos que se encontraba en un problema mas no lo que estaba pasando, al ciudadano acusado se le dijo lo que estaba sucediendo, el manifestaba que no recordaba nada. No estuve cuando se le tomo la declaración al ciudadano, la madre nos indico que el ciudadano había abusado de la niña, yo particularmente no le pregunte a la niña de lo que el ciudadano le había hecho”.

Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

a.- Partida de nacimiento Nº 2, de fecha 31-10-2005, suscrita por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida abogada Luz Carolina Lobo Parra, de la ciudadana YUBRASCA KATHERIN VALECILLOS ROJAS, inserta al folio 46.

En la audiencia de fecha 28-07-2015 la fiscal del Ministerio Público Carol Pacheco consideró, luego de la declaración rendida por el funcionario actuante José Alexis Dugarte Dugarte en la misma fecha, prescindir de la testimonial de los también funcionarios Jobel Rodríguez y Jesús Ramón Andrade Andrade y de la testigo María Eugenia Valecillos Rojas, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose la defensa privada, acordándolo el órgano jurisdiccional en la misma fecha.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público abogad indicó: “Ciudadano Juez quedo plenamente demostrado que el ciudadano Víctor Ángel Ramírez Araujo cometió el delito de Violación en contra de la niña Yubraska Caterine Valecillos Rojas, la doctora Vitalia realizó la experticia psquiatrica, ella nos dijo qu el relato de la niña fue genuino y verdadero, que la niña presentaba un trauma y un stres, la dra., Vitalia indicó que la niña le dijo que el cuñado de la mamá había abusado de ella. La niña dijo que el hecho que le acababan de realizar no estaba bien. La dra. Vitalia indica que la niña es coherente, que su relato es convincente, la niña indicó que el señor abuso sexualmente de ella y que lo hizo por la parte de atrás, así mismo señalo que estaba siendo amenazada con un cuchillo. Todo lo que indicó la niña, todo coincide con las declaraciones que escuchamos acá. Se demostró que el ciudadano Víctor Ángel Ramírez Araujo es alcohólico, la doctora dice que estas personas pueden tornarse agresivas. La niña indica que el ciudadano Víctor Ángel Ramírez Araujo estaba con aliento etílico cuando abuso de ella. La doctora Vitalia dice que el ciudadano Victor Araujo se hace la víctima, el es propenso a creerse víctima de lo que pasa. El dijo que recordaba haber tenido relaciones sexuales con la niña porque era su novia, pero la niña tiene 11 añitos. El le dijo a doctora Vitalia que el hecho ocurrió. El no es un enajenado mental, el amenazó a la niña que la iba a matar, así se demostró con la investigación. Se demostró que la vivienda de este ciudadano existía, el funcionario Duran indicó que todo estaba en mal estado. Se encontró el cuchillo del que hablo la niña en el lugar de los hechos. La doctora Isel Piña, determinó que en la sabana había materia de naturaleza seminal, como lo indicó la niña. El doctor Payares indicó que la niña tenia pliegues en la región anal, que hubo coito por vía anal, la única lesión que el doctor observó fue la anal, como lo manifestó la niña que fue por la vía anal. La niña manifestó que ella sintió el pene varias veces y que acabo una sola vez. La niña presentó contusiones, y una equimosis un chupón. Esta niña presentaba todas las características de una violación, lesiones físicas, lesiones anales. El doctor indicó que eran lesiones recientes. Se demuestra que el sitio del hecho existió. La niña hoy en día tiene 20 años de edad, ella recuerda como ocurrieron los hechos, que concuerda con la experticia psiquiatrita y el reconocimiento medico legal. La niña, dijo que fue por atrás que el ciudadano abuso de ella, que fue varias veces, que sintió algo caliente, una niña no puede inventar a una situación así y que todas la pruebas demuestren que es así. Esta representación fiscal considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Víctor Ángel Ramírez Araujo cometió el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la niña Yubraska Caterine Valecillos Rojas, es por lo que solicito sentencia condenatoria con la pena máxima que se le pueda aplicar”. El defensor en sus conclusiones señaló. “Iniciamos este juicio, con la solicitud de una nulidad porque efectivamente hubo un allanamiento bajo parámetros extraños, el 15-05-2015, pensamos que el juez adelantó opinión en su decisión, citó la sentencia Nº 1978 del 25-07-2005, creemos que el juez descontextualizo el sentido de la sentencia. Los dichos de los funcionarios Jobel Rodríguez y José Alexis Dugarte dijeron que encontraron a Víctor Ángel desnudo y dormido en su habitación, hubo un marcado adelanto de opinión por parte del ciudadano Juez. Es necesario cuantificar lo que el Ministerio Público nos trajo al proceso. Al vuelto del folio 81, formato de registro de cadena de custodia donde se deja como evidencia un arma blanca, un sueter, un blumer, un sostén, una sabana, dice el Ministerio Público que son medios de pruebas. Al folio 83 se evidencian un dossier de expertos promovidos por el Ministerio Público. Al ministerio Publico se le olvido ofrecer la cadena de custodia ofrecida como elemento de convicción, todo estuvo afectado de nulidad, no fueron promovidos por el Ministerio Público. Obra al folio 14 y vuelto un formato 2005-1434 de fecha 02-12-2005, donde el funcionario que entrego los elementos recogidos en la investigación se los entrega al señor Rosendo Rojas y nunca fue promovido como elemento de prueba. Y si no fue promovido mal pudiera este tribunal valorar lo que pretende el Ministerio Público. No sabemos como llegaron las sabanas al proceso, el articulo 49 constitucional nos marca el debido proceso, el formato de cadena de custodia no se promovió, no vino nadie a hablarnos de eso, como vienen funcionarios del CICPC, sobre lo que fue incautado. El acta suscrita por el señor Rosendo al folio 13 nos dice que se colectó un arma, un sueter color negro, un sostén de color rosado, un blumer de color amarillo, un pantalón bluyin, una sabana, un material contentivo de apéndice piloso. La declaración del funcionario Díaz Arnaldo y Peña José no recolectaron evidencia de interés criminalistico. Al vuelto del folio 59 obra la inspección Nº 5722, dice que en el lugar no se colecta evidencia alguna que guarde relación con el caso. La declaración del único funcionario policial que vino a este proceso José Alexis Dugarte, dijo que no recordaba si la puerta tenia cerradura o no, que el ciudadano Víctor nunca reconoció el hecho. Es importante resaltar el origen de estos supuestos elementos de convicción, que no hubo forma de entender como llegaron al juicio. Tenemos que oponernos a lo que señala el Ministerio Público como hechos abominables. La niña dijo que ella llegó a la casa de Victor Angel cargada, a preguntas de Oriana dijo que Víctor Angel la arrastró de las manos por espacio de 50 metros, dijo que salió con la ropa rota, que salió en pantaletas y franela, que él le quitó la ropa, que su tanga la agarró un medico forense en Valera, mentira ciudadano Juez. La niña hizo 4 o 5 declaraciones en este proceso. El doctor Payares nunca dijo que hubo coito anal, el nunca dijo que fue en forma reiterada. El doctor Payares dijo que las lesiones anales no son de carácter patonomonico, no son exclusivos de una relación sexual no consentida. La doctora Vitalia Rincón hablaba de una dependencia del alcohol, si esto fuese verdad hace a mi defendido inimputable. La doctora Vitalia nunca dijo que la dependencia al alcohol lo hacia hostil, la doctora si dijo que él no recordaba el acto. Nosotros creemos en un estado de derecho, la tutela judicial efectiva debe imperar en toda decisión, no hay posibilidad de establecer una condena en un proceso que desde el principio ha sido nulo. En este proceso no hubo ningun procedimiento cientifico, hubo desatención del Ministerio Público a sus medios de prueba. Solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Nunca observamos un proceso tan inadecuado, tan falta de tecnicismo, esto que se hizo esta desajustado de derecho. El Ministerio Público no promovió las pruebas como tenia que promover”. En su derecho a replica la fiscal argumentó: “El Ministerio Público quiere hacer hincapié que existen hechos contundentes, no existe cadena de custodia. Se le realizó una experticia psiquiatrita, un reconocimiento medico legal a la niña, el testimonio del funcionario actuante, el testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección técnica la declaración de la víctima, esto no requiere cadena de custodia para que sea valorada por este tribunal, estas pruebas deben ser valoradas porque demuestran el cuerpo del delito. Hay convicción de que se cometió el delito, hubo violencia amenaza y lesiones. Se determinó el delito que cometió el ciudadano Víctor Ángel en contra de la niña Yubraska. El Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria” Indicando en su contra replica el defensor Fidel Monsalve: “Me sorprende como trasladan las cosas, hablan del informe medico legal, psiquiatrico, lo dicho por el funcionario actuante y lo dicho por los funcionarios que realizaron la inspección técnica. Los funcionarios dijeron que no había evidencias de interés criminalisticos. Ahora no importa cuchillo, sabanas, ahora es el informe forense. Este es un proceso viciado de absoluta nulidad. Esta sentencia debe ser absolutoria, vinimos a valorar un engaño” El acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, señaló que no deseaba declarar.

En atención a la decisión del Tribunal proferida en fecha 11-05-2015 relacionada con solicitud de Nulidad Absoluta expuesta por el defensor privado abogado Fidel Leonardo Monsalve, planteada mediante escrito obrante a los folios 244 al 259 en fecha 28-03-2007 ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que conocía para la fecha, y ratificada en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado ante éste Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer celebrada en fecha: 04-05-2015, sobre la cual el defensor privado Fidel Leonardo Monsalve Moreno impugnó y solicitó aclaratoria según lo establecen los artículos 427 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo de igual manera Recurso de Revocación conforme lo establece el artículo 436 eiusdem, pasa el Tribunal a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DOMESTICO, como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previendo las situaciones bajo las cuales se puede ingresar a una morada o residencia, al señalar en el artículo 47 el cual establece:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
De tal manera que solo en casos de excepción podría ingresarse a una morada o residencia tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 210 para la fecha de la comisión del hecho) el cual señala:
ART. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa al haber ingresado los funcionarios policiales al hogar domestico del hoy acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, sin orden de allanamiento; sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno; y/o sin que se estuviera persiguiendo en caliente alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido en la misma, de la revisión de las actas, verifica el Tribunal de la decisión recurrida lo siguiente:
De las actas que conforman el presente asunto, folio 2 (Acta Policial de fecha 02-12-2005), en la cual se deja constancia que la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 688.393, quien se identificó como tía de la persona a ubicar por la comisión de la policía, autorizó la entrada a su vivienda a los funcionarios policiales de la Comisaria Policial Nº 23 de Timotes estado Mérida, al mando del cabo segundo Alexis Dugarte, en compañía del funcionario cabo primero Jobel Rodríguez.

De lo anterior, éste Tribunal al analizar las actuaciones de tales funcionarios, considera que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones que son muy claras y precisas, la cual no amerita interpretación equívoca por su claridad, siendo la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, que se requiera la orden judicial escrita por un Juez o jueza.

En tal sentido, de la autorización dada por parte de la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 688.393, quien se identificó como tía del acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, queda plenamente establecido que no era necesario orden de allanamiento alguna expedida por juez o jueza de Control para el ingreso de la comisión Policial al mando del funcionario Alexis Dugarte para ingresar a la vivienda ubicada en la avenida Guaicaipuro con esquina de la calle Sucre, signada con el numeral 2-1 en la población de Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida para verificar los hechos denunciados que dieron inicio a la investigación y ulterior detención del acusado por la presunta comisión del delito de Violación en contra la de ciudadana YUBRASKA CATERINE VALECILLOS ROJAS. Y asi se decide.

Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa considera que no quedó demostrado procesalmente la autoría de su patrocinado en la comisión del delito, que la planilla de cadena de custodia inserta al folio 14 no fue promovida en la acusación fiscal, considerando por tanto la defensa, que las pruebas traídas a juicio eran nulas y por tal, el resto del proceso.

En el caso del testimonio rendido por el médico forense Arcadio Payares, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida sobre la experticia realizada al acusado, refirió que el mismo presentó lesiones contusas como producto posible de los golpes recibidos durante su permanencia en el retén de la policía lo cual le indicó el evaluado, pudiendo ser hechas las lesiones con puños, golpes contra pared o reja.

Ahora bien, considera oportuno resaltar éste Tribunal que si bien la víctima solo no hizo acto de presencia durante todo el desarrollo del debate, no es menos cierto que el Tribunal y el despacho fiscal décimo cuarto agotó la vía con el fin de ubicar a la victima y su representante, logrando su presencia al final casi al final del juicio oral, alcanzando tomarse su declaración, siendo éste uno de los testimonios mas importantes dentro del presente proceso penal.

Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, violó a la ciudadana YUBRASKA CATERINE VALECILLOS ROJAS, niña para la fecha de la comisión del hecho, al agarrarla a la fuerza, momento en el cual pasaba a comprar unos productos encomendados por su madre, llevándola a la habitación de su residencia (del acusado), tirándola a la cama y quitándole la ropa, penetrándola analmente, causándole una lesión de la conocida como chupón en el cuello, amenazándola de muerte con un cuchillo, logrando escapar la víctima al momento en el cual se había quedado dormido el acusado, quedando herida en el cuello con el cuchillo que portaba el acusado, solicitando ayuda a un ciudadano de nombre Jesús el cual pasaba por el sitio, iniciándose el procedimiento en donde resultó aprehendido el acusado de autos. Quedó demostrado que la víctima sufrió ataque por parte del ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, quedando claro las acciones desplegadas por el acusado de autos y su autoría.

En relación a la cadena de custodia Ruíz y Ruíz (2012), indican:

La cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar modificaciones, alteraciones o contaminación. En efecto, es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de legalidad.

De lo anterior, se puede inferir que la doctrina y jurisprudencia no indica que no deben confundir la figura de la cadena de custodia, con la llamada planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta ultima es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, tal y como ya se ha expresado la cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto, signado, la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio publico en la acción penal que ejerza.

Igualmente resulta oportuno señalar lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 683 del 11-12-2008, donde ha determinado lo que consiste la cadena de custodia. Y en sentencia No. 247 del 30-05-2006 y sentencia No. 124 del 04-042006, ha explicado en lo que ello puede tener interferencia en el debido proceso.
Así mismo, se observa que el proceso de cadena de custodia que es obligatorio, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, puede inferirse que de autos tal como consta, del resto de evidencias que acompañó el Ministerio Público, tanto para sustentar su solicitud, únicamente le faltó promover la planilla de registro de cadena de custodia la sustancia incautada, circunstancia esta, que no constituye una omisión del cumplimiento de la cadena de custodia que es un proceso que comprende todos los pasos desde la fijación de las evidencias hasta la remisión de las mismas a los diferentes departamento y su resguardo final.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22-10-2002 ha asentado que:

(…omissis…)

En Sentencia de la misma Sala de fecha 03-08-2007, Expediente No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística.

Por otra parte no debe obviarse que la actuación que llevó a la aprehensión del acusado fue realizada por funcionarios policiales competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones luego del conocimiento del hecho ilícito, por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto, y estos desde el inicio reflejaron en las actas de investigación todas y cada una de las evidencias que fueron incautadas, describiéndolas a cabalidad desde el inicio en las actas procesales, asi como la colaboración de la tía del acusado al momento de acudir estos a la vivienda donde indicó la víctima había ocurrido el hecho en su contra, permitiendo la ciudadana Consuelo Ramírez de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 688.393 la entrada al sitio en donde se encontraba durmiendo el acusado.

En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada por el acusado de auto, lo cual quedó demostrado con la experticia médico forense practicada a la victima por parte del doctor Armando Lujan, sobre la cual depuso como experto sustituto el doctor Arcadio Payares, quien dejó claro al Tribunal las lesiones que le causó el acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO a la víctima en fecha 01-12-2005 asi mismo, de lo expuesto por la psiquiatra forense Vitalia Rincón en la evaluación realizada al acusado, quien indicó en sus conclusiones que el mismo era un adulto sin trastorno de enfermedad mental para la fecha de la evaluación, quedando demostrado con ello que el hecho lo cometió en forma conciente, que del actuar del acusado causó lesiones en la víctima, revelando de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO como lo es el delito de VIOLACIÓN, establecido en artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho y permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- En cuanto a la Declaración de la funcionaria ADRIANA DEL CARMEN CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita para la fecha del hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, sobre experticia tricológica 9700-067-DC-1198, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 30 y su vuelto, practicada a muestras recibidas con planilla de cadena de custodia, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que de la practica de la prueba que se practica con el fin de dejar constancia de las características de la evidencia y no para individualizar a quien pertenece. En tal sentido, no pudiendo individualizar el origen de la muestra, el testimonio rendido por la funcionaria Adriana Carmona pierde valor probatorio en el caso bajo examen. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de la funcionaria Adriana Carmona con relación a la experticia seminal y barrido Nº 9700-067-DC-1200, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 32 y su vuelto y folio 33, realizada a evidencias recibidas por ella con planilla de cadena de custodia, colectadas según refiere la misma al acusado y a la víctima el día de los hechos, las cuales, al ser sometidas a las pruebas de orientación y de certeza, dieron como resultado positivo para la presencia de material de naturaleza seminal, testimonio el cual, concordado con la declaración del funcionario actuante el día de los hechos, José Alexis Dugarte Dugarte, deja claro que las prendas experticiadas se corresponden, conduciendo por tanto, al valor probatorio que merece la experticia 9700-067-DC-1200 practicada a las prendas allí mencionadas, llevando a la firme conclusión sobre los sujetos que portaban las evidencias colectadas y evaluadas las cuales guardan relación directa con el hecho investigado. Y así se decide.

2.- En cuanto a la Declaración de médico forense ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, sobre experticia médico forense Nº 9700-154-4256, de fecha 03-12-2005, practicada al acusado, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del médico forense, quien dejó claro en su experticia sobre la evaluación realizada al ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, quien le refirió que lo culpaban por un hecho de violación y que había sido agredido en su permanencia en el retén de la policía por los detenidos de ese recinto, presentando varias lesiones contusas. De ellos se concluye que el acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO al ser evaluado indicó que estaba siendo acusado por el delito de violación y que había sido golpeado por otros detenidos en el retén al conocer el hecho por el cual estaba siendo procesado y el trato que reciben lo detenidos por éste tipo de hechos, otorgándole valor probatorio a la experticia. Y así se decide.

En cuanto a la declaración como experto sustituto por parte del doctor Arcadio Payares conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte sobre experticia médico forense Nº 9700-069-788, de fecha 05-12-2005, practicada al acusado por parte del médico forense Armando Lujan, adscrito para la fecha a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, sitio al cual fue trasladada por la cercanía la víctima del hecho Yubraska Valecillos Rojas, para la practica de la experticia forense, el mismo indicó que no observó lesión en el área vaginal, mas sin embargo, la ciudadana presentó signos de agresión equimótica en la base del cuello, equimosis por succión (chupón) en hombro izquierdo, y, en el caso de la lesión observada en el ano, el mismo indicó que la víctima presentó pliegues anales parcialmente borrados lo cual determina el coito contranatura, correspondiéndose con lo narrado por la víctima en su oportunidad en el juicio oral, por tanto, se otorga pleno valor probatorio por haberse determinado con ello las lesiones causadas por el acusado de auto VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO en contra de la víctima. Y asi se decide.

3.- En cuanto a la Declaración de la psiquiatra forense VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, sobre experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-4273, de fecha 05-12-2005, inserta al folio 57 y su vuelto, practicada a la victima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta psiquiatra forense que depuso como especialista del área, quien dejó claro que la victima presentó reacción a estrés agudo pos-traumático directamente relacionado con la experiencia violenta vivida. Conclusión a la que llegó la experto como producto de la entrevista estructurada y de la narrativa de la víctima sobre el hecho traumático del cual fue víctima, en donde menciona de manera clara al acusado, a quien señala como el autor del hecho, al agarrarla a la fuerza, meterla a su casa, amenazarla con un cuchillo, ponerla boca abajo y meterle algo por detrás, indicando además que estaba como loco, que la había golpeado. Eso conduce al firme convencimiento sobre ejecutado por el acusado que causo afectación en la víctima, considerando además la edad de la misma cuando se cometió el hecho (11 años), otorgándole pleno valor probatorio a la prueba, la cual admiculada con el resto de elementos probatorios traídos al debate oral, dan luces sobre el hecho en donde se vio involucrado el acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO. Y así se decide.

En cuanto a la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-4302, de fecha 05-12-2005, inserta al folio 62 y vuelto y 63, realizada al acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, de la misma se desprende en sus conclusiones que evaluó a un ciudadano sin evidencia de enfermedad mental, con dependencia al alcohol, con trastorno del comportamiento que pudiere estar acompañado de alteraciones de la percepción, juicio y memoria y comportamiento general del sujeto si el sujeto presenta INTOXICACIÓN ETÍLICA AGUDA DE MODERADA A GRAVE INTENSIDAD (mayúscula y subrayado de la experto).

Ahora bien, de lo anterior, si bien es cierto, la experto Vitalia Rincón refiere en sus conclusiones que el acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO era para la fecha del hecho dependiente del alcohol, no es menos cierto que ese estado no lo hacia inimputable, lo cual no refirió en la experticia, ni consta en ninguna otra actuación del expediente penal que así lo determine, por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la experticia psiquiátrica realizada al acusado Y así se decide.

4.- Declaración del funcionario ARNALDO DURÁN DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, sobre Inspección técnica Nº 5722, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 59 y su vuelto, practicada en el interior de la vivienda tipo casa, signada con la nomenclatura 2-1 en la calle Sucre con avenida Guaicaipuro en Timotes estado Mérida, en la cual dejó constancia de la existencia de la vivienda, del estado de desorden de la misma, la presencia de botellas vacías, la existencia de una sola habitación. En tal sentido se otorga valor probatorio a la testimonial toda vez que el funcionario da fe y dejó constancia de la existencia de la vivienda donde en fecha 01-12-2005 el acusado ingresó a la fuerza a la víctima para luego violarla. Y asi se decide.

5.- En relación al testimonio rendido por el funcionario YAKO JUGO VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, sobre experticia de reconocimiento Nº 9700-067-907, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 27 y su vuelto, dejó clara su actuación en el presente proceso penal, la cual fue el realizar reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, marca concord, sus dimensiones y características, concluyendo que esta arma podía ocasionar lesiones incluso la muerte, dependiendo del uso que se le diera, lo cual, admiculado con la testimonial de la víctima la cual refirió que había sido amenazada y herida en el cuello con un cuchillo que portaba el acusado la fecha del hecho, asi como también al ser concatenado con la declaración rendida por el funcionario actuante de la Policía del estado Mérida José Alexis Dugarte Dugarte, queda claro la vinculación del arma objeto de la experticia con el acusado y el hecho por el cual fue acusado por el despacho fiscal, dando éste Tribunal valor probatorio a la testimonial del funcionario Yako Jugo Varela en el presente caso penal. Y asi se decide.

6.- En relación al testimonio rendido por la funcionaria ISEL DEL CARMEN PIÑA DE NEWMAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, la misma fungió como experto sustituto conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, deponiendo por la funcionaria Glendis Yaneth Báez Medina, sobre experticia seminal de barrido Nº 9700-067-DC-1199, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 31 y su vuelto, dejó clara su actuación en el presente proceso penal, la cual fue realizar experticia a un pantalón tipo jean de color blanco, un sueter de color gris, de uso masculino, una sabana de flores, los cuales dieron respuesta positiva a fluorescencia a las manchas encontradas a la sabana colectada y recibida con planilla de cadena de custodia Nº 205-1434 perteneciente o colectadas y perteneciente al acusado. En la sabana se encontró material de naturaleza seminal, en el pantalón y suéter no se encontró material de naturaleza seminal, lo cual, admiculado con la testimonial de la víctima la cual refirió que bajo amenaza había sido lanzada a la cama por el acusado, que vio y sintió el semen del acusado, asi como también al ser concatenado con la declaración rendida por el funcionario actuante de la Policía del estado Mérida José Alexis Dugarte Dugarte, queda claro la vinculación de la prenda analizada con el acusado y el hecho ventilado, dando éste Tribunal valor probatorio a la testimonial de la funcionaria en lo atinente a la experticia 9700-067-DC-1199, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 31 y su vuelto en el presente caso penal. Y asi se decide.

En relación a la experticia de comparación de muestras de apéndice piloso Nº 9700-067-DC-1201, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 37 y su vuelto, en donde la funcionaria Isel Piña fungió también como experto sustituto conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, deponiendo por la funcionaria Glendis Yaneth Báez Medina, en la cual la experto indicó que se realizó análisis físico, a apéndices pilosos cefálico colectados al acusado y remitidos con planilla de cadena de custodia Nº 205-1434, los cuales quedaron registrados como tipo ondulado de 2 a 9 cm, la muestra de púbicos crespos eran de color castaño oscuro. El apéndice piloso suministrado fue de tipo púbico con longitud de 5 cm; ahora bien, aún cuando la experto realizó como se indicó, un análisis físico a las muestras suministradas, no es menos cierto que la presente prueba no se puede valorar positivamente toda vez la funcionaria Isel Piña deja constancia que no pudo ser realizado el análisis comparativo ya que la delegación no contaba con el microscopio para tal fin, por tanto, no se da valor probatorio a la experticia de comparación de muestras de apéndice piloso Nº 9700-067-DC-1201, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 37 y su vuelto en el presente caso penal. Y asi se decide.

7.- En relación al testimonio rendido por el funcionario JOSÉ ALFONSO ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, sobre Inspección Técnica Nº 5722, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 59 y su vuelto, realizada en el interior de la vivienda tipo casa, signada con la nomenclatura 2-1, en la calle Sucre con avenida Guaicapuro, en el pueblo de Timotes del estado Mérida, dejó clara la existencia de la casa donde se produjo el hecho, el estado de desorden del sitio al momento de la inspección, que la diligencia se relacionaba con el fin de dejar constancia del sitio y de buscar evidencia por la comisión de un delito de violación, asi como también dejó constancia que no ubicaron evidencia de interés criminalístico. Por tanto, éste Tribunal da valor probatorio a la testimonial del funcionaria en lo atinente a la inspección técnica Nº 5722, de fecha 03-12-2005, inserta al folio 59 y su vuelto en el presente caso penal. Y asi se decide.

8.- En relación al testimonio rendido por la ciudadana YUBRASKA KATHERIN VALECILLOS ROJAS, VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL, rendido en fecha 21-07-2015, indicó de manera clara la fecha, hora y sitio del hecho en donde fue violada por el acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, manifestando la forma violenta como la hizo ingresar a la casa, acostarla en la cama, quitarle la ropa, amenazada con un cuchillo para acceder sexualmente a ella de manera violenta, diciéndole que la iba a matar si lo acusaba, penetrándola analmente, no logrando hacerlo por vía vaginal, realizándole chupones en su cuerpo, logrando escapar al momento en que quedó dormido, relacionando la acción positiva del acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO de violar a la victima adminiculado con las pruebas ya analizadas y valoradas considera la prueba reina en el proceso penal, dándole pleno valor probatorio. Y así se decide.

9.- En relación al testimonio rendido por el funcionario JOSÉ ALEXIS DUGARTE DUGARTE, Funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Mérida, el mismo indicó que luego de recibir la denuncia por parte de la madre de la víctima, la ciudadana María Eugenia Valecillos, quien mencionó que un vecino apodado el Amarillo había violado a su hija YUBRASKA KATHERIN VALECILLOS ROJAS, indicando donde podía ser localizado, se traslado con la comisión a la vivienda del acusado, que pudieron ingresar a la casa en razón de que les habían permitido el ingreso a la casa la tía del acusado de nombre Consuelo, encontrando al ciudadano apodado el Amarillo el cual luego quedó identificado como VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, dormido y desnudo sobre una cama, que la casa estaba desordenada, que habían visto y colectado un cuchillo, la sábana y habían observado ropa de la niña colgada en una cuerda la cual también fue colectada, , desprendiéndose de la declaración en principio su actuación, y, concatenado con la declaración de la víctima queda claro para el Tribunal la participación del ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO en el delito cometido en contra de la victima ciudadana YUBRASKA KATHERIN VALECILLOS ROJAS, admiculado de igual manera con lo referido por la experto Adriana del Carmen Carmona Hernández con relación a la experticia practicada a la prenda femenina pantaleta de color amarilla sin etiqueta, con la cinta elástica del lado izquierdo desilachado producida por tracción violenta, con manchas blanquecinas, dan por sentado la forma violenta del acusado en su actuar al quitar la prenda intima para luego abusar de la víctima. Por tanto, éste Tribunal da valor probatorio a la testimonial del funcionario en lo atinente a su participación y conocimiento en el procedimiento en donde resultó detenido el ciudadano acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO. Y asi se decide.

En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

a.- a.- Partida de nacimiento Nº 2, de fecha 31-10-2005, suscrita por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida abogada Luz Carolina Lobo Parra, de la ciudadana YUBRASCA KATHERIN VALECILLOS ROJAS, inserta al folio 46. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinarla queda plasmado los datos filiatorios de la víctima y permite determinar la edad de la misma para la fecha del hecho.

V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

La conducta del acusado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, se subsume en el delito de VIOLACIÓN, toda vez que el acusado abusó sexualmente de la víctima no logrando la penetración en cavidad vaginal pero si por vía anal, con el miembro viril del acusado, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. El señalado artículo, expresamente contempla:


Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

VI
PENALIDAD

El delito de VIOLACIÓN, conforme al artículo 374 del Código Penal Venezolano - se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de quinces a veinte años de prisión; y aplicando la dosimetría para este delito y del contenido del artículo 37 de Código Penal, el cálculo y la pena impuesta es de diecisiete año y seis meses de prisión determinando por ello una pena principal definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria prevista en el artículo 16.1º del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más no se aplica; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, establecida en el numeral 2ºdel artículo 16 del Código Penal, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo, la establecida en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual indica:

Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

En tal sentido, se ordena la participación del sentenciado en el referido programa, debiendo trasladarse el personal del equipo interdisciplinario hasta el sitio de reclusión donde se encuentre el sentenciado ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO.

Por haber enfrentado el proceso penal el ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO en libertad y, por la pena impuesta, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, se ordena la medida privativa de la libertad desde la sala de audiencia hasta que el Tribunal de Ejecución la forma y sitio del cumplimiento de la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 37 y 61 del Código Penal; artículo 374 del Código Penal y artículos 69.2º y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, conforme al artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBRASKA KATHERIN VALECILLOS ROJAS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el procedimiento, todas plenamente descrito en la planilla de cadena de custodia Nº 905-1434, inserta al folio 14 y vuelto a efectuarse por funcionarios del CICPC sub delegación Mérida. QUINTO: Se impone al sentenciado VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, ante el ante el equipo interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SÉXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena el traslado del ciudadano VÍCTOR ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, para el día dos de septiembre del dos mil quince a las ocho de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil quince. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.