REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA Y YURIDIAM YERXEIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.455.889 y V-17.523.733, domiciliados en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el abogado MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.936.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.566 , y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
I
NARRATIVA
En fecha 15-03-2.013 los ciudadanos DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA Y YURIDIAM YERXEIRA MOLINA, asistidos por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificados, solicitaron Separación Legal de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 7).
En fecha 21-03-2013 fue admitida la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA Y YURIDIAM YERXEIRA MOLINA, asistidos por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificados, y en relación a la Separación de Cuerpos solicitada el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al TERCER DIA de despacho siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 8).
En fecha 26-03-2013 siendo el día y hora convocado por el tribunal para que los Solicitantes DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA Y YURIDIAM YERXEIRA MOLINA, hicieron acto de presencia en la sede del tribunal, donde ratificaron ante el ciudadano Juez la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano
En fecha 26- 03- 2.013 el Tribunal declaro consumada la presente Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA Y YURIDIAM YERXEIRA MOLINA, suspendiendo entre ellos la vida común (folio 10 y 11).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha en que se declara consumada la separación de cuerpos 26-03-2.013, los solicitantes no asistieron, y de autos se evidencia que no han realizado ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en solictar la conversión en divorcio, habiendo transcurrido desde la última fecha (26-03- 2.013) en que se declaro consumada la presente Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA Y YURIDIAM YERXEIRA MOLINA, suspendiendo entre ellos la vida común, dos (2) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por los solicitantes. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de dos (2) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 26-03-2013, sin que los parte solicitantes hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a las partes solicitantes. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS. Lagunillas, doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL ANDRES DEARMAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Once y Treinta de la mañana. CONSTE.
El Srio.
Abg. De Armas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Abg. De Armas
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