REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas catorce (14) de Agosto de 2.015

PARTE ACCIONANTES: CONSEJO COMUNAL PIEDRAS NEGRAS representado por BETTY M FLORES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11464329, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN CONTRALORIA, representado por CLAUDIO DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2145283 , VOCERO COMUNICACIONAL C.C SIMON BOLIVAR ELELIOMAR OCHOA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.917.177, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por JUAN PEDRO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.308.622, CONSEJO COMUNAL FRANCISCO JAVIER DE ANGULO representado por JUAN RAMON GIL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.023.561, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por NESTOR RAMON UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.714.411 , LUIS CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.983.425 en su condición de CONCEJAL SUPLENTE DEL MUNICIPIO SUCRE y el ciudadano JOSE ADELMO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.991.207 como miembro de la comunidad de la Hoyada parroquia San Juan. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PARTE NARRATIVA
Mediante acción de Amparo Constitucional de fecha diez (10) de Agosto de 2015, Los Consejos Comunales y Ciudadanos de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida anteriormente señalados contra la linea de Transporte los caracoles por violar lo señalado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del sector Transporte N° 6172 de fecha 12 de febrero del 2015, la cual no ha sido acatada por la Asociación Civil Línea Los Caracoles RIF J-09029797-9 que cubre la ruta San Juan Mérida y viceversa. La Gaceta Oficial establece un ajuste de la tarifa en la Ruta Mérida San Juan, desde el 1ero de Marzo 2015 en 20% de incremento, que representa veintiún (21) Bolívares y desde el 1ero de Agosto del 2015, incrementaría otro 20% que corresponde a veinticinco(25) Bolívares para el 40% total autorizado según el articulo 3 de la Gaceta Oficial antes señalada; sin embargo de manera arbitraria los Directivos de la Asociación Civil Línea Los Caracoles no han cumplido con dicho ajuste y para el mes de Marzo del corriente año aumentaron a 25 Bolívares y desde el (7) de Agosto del 2015 a 38 Bolívares, violentando así la normativa Supra señalada, lo cual afecta la vida socio económica y familiar de los usuarios y colectividad en general de la población de San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida
Señala los accionantes CONSEJO COMUNAL PIEDRAS NEGRAS representado por BETTY M FLORES , CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN CONTRALORIA, representado por CLAUDIO DAVILA, VOCERO COMUNICACIONAL C.C SIMON BOLIVAR ELELIOMAR OCHOA , CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por JUAN PEDRO ROJAS, CONSEJO COMUNAL FRANCISCO JAVIER DE ANGULO representado por JUAN RAMON GIL RAMIREZ, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por NESTOR RAMON UZCATEGUI , LUIS CEDEÑO en su condición de CONCEJAL SUPLENTE DEL MUNICIPIO SUCRE y el ciudadano JOSE ADELMO ANGULO esperan que se haga cumplir la normativa así como las leyes que rigen la materia antes señalada, y que se produzca los actos administrativos y jurídicos para restablecer los Derechos Constitucionales violentados por directivos y demás miembros de dicha línea de Transporte Publico. Es de resaltar finalmente que durante el mes de Marzo y Abril del presente año, cuando vieron violentados sus derechos, acudimos a los entes a saber: INTT. MTTT Y SUNDDE del Estado, sin recibir respuesta oportuna para corregir la problemática planteada
Fundamenta la acción en los artículos 27,114 y 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el CONSEJO COMUNAL PIEDRAS NEGRAS representado por BETTY M FLORES , CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN CONTRALORIA, representado por CLAUDIO DAVILA, VOCERO COMUNICACIONAL C.C SIMON BOLIVAR ELELIOMAR OCHOA, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por JUAN PEDRO ROJAS, CONSEJO COMUNAL FRANCISCO JAVIER DE ANGULO representado por JUAN RAMON GIL RAMIREZ, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por NESTOR RAMON UZCATEGUI , LUIS CEDEÑO en su condición de CONCEJAL SUPLENTE DEL MUNICIPIO SUCRE y el ciudadano JOSE ADELMO ANGULO y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales del recurrente, derivados de la violación a lo establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del sector Transporte N° 6172 de fecha 12 de febrero del 2015, la cual no ha sido acatada por la Asociación Civil Línea Los Caracoles RIF J-09029797-9 que cubre la ruta San Juan Mérida y viceversa .
Así mismo el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en si misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito.
Así lo establecen los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 que rige la materia.
Se establece que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de La República es una característica propia del sistema judicial venezolano, ante la interposición de una acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o los medios o recursos de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción.
Por tal motivo en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo solo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Sentadas las anteriores premisas y analizado el escrito de amparo es criterio de este Juzgador establecer que el accionante de amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales ordinarios distintos a la presente vía, que a la vez sirven; para subsanar la inminente situación jurídica presuntamente infringida, pues en primer lugar y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir en forma expedita e inmediata contra la violación de sus derechos invocados, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de asistencia de abogado por lo que estos mecanismos aun se encuentran vigentes; donde puede y debe hacer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aun no han sido agotados.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente solicitud de Amparo Constitucional, es netamente de carácter administrativo, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contemplado en la ley orgánica de jurisdicción contenciosa administrativa de servicios públicos, que como es sabido, es de amplísimo espectro, razón por la que, los accionates debieron interponer el recurso contencioso de los servicios públicos, contra la actuación que alegan del cobro no ajustado a la legalidad o anormal, establecido en la ley orgánica de jurisdicción contenciosa administrativa servicios públicos le cerceno (sic), de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia.


Si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente que para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo para dilucidar la impugnación o protección aquí planteada, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotadas antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Es forzoso para esta Juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional en cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden interpuesta por el CONSEJO COMUNAL PIEDRAS NEGRAS representado por BETTY M FLORES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11464329, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN CONTRALORIA, representado por CLAUDIO DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2145283 , VOCERO COMUNICACIONAL C.C SIMON BOLIVAR ELELIOMAR OCHOA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.917.177, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por JUAN PEDRO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.308.622, CONSEJO COMUNAL FRANCISCO JAVIER DE ANGULO representado por JUAN RAMON GIL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.023.561, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por NESTOR RAMON UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.714.411 , LUIS CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.983.425 en su condición de CONCEJAL SUPLENTE DEL MUNICIPIO SUCRE y el ciudadano JOSE ADELMO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.991.207 como miembro de la comunidad de la Hoyada parroquia San Juan , de conformidad con lo establecido en el articulo 6º ordinal 5º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su Inadmisibilidad no se evidencia a criterio de este Juzgador que los recurrentes del Amparo, CONSEJO COMUNAL PIEDRAS NEGRAS representado por BETTY M FLORES , CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN CONTRALORIA, representado por CLAUDIO DAVILA, VOCERO COMUNICACIONAL C.C SIMON BOLIVAR ELELIOMAR OCHOA , CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por JUAN PEDRO ROJAS, CONSEJO COMUNAL FRANCISCO JAVIER DE ANGULO representado por JUAN RAMON GIL RAMIREZ, CONSEJO COMUNAL CENTRO SAN JUAN representado por NESTOR RAMON UZCATEGUI , LUIS CEDEÑO en su condición de CONCEJAL SUPLENTE DEL MUNICIPIO SUCRE y el ciudadano JOSE ADELMO ANGULO como miembro de la comunidad de la Hoyada parroquia San Juan anteriormente identificados hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA . Lagunillas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince.


JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.