REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince.
205° y 156°
Visto el libelo de demanda y los Recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO PAREDES SANCHEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.654.235 asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.197.777, e inscrito en el inpreabogado N° 23.616 domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana CIRA DEL CARMEN VERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.481, domiciliada en la Quebrada Las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (LETRA DE CAMBIO).- Ahora bien, la presente demanda se circunscribe en la deuda contraída por la ciudadana CIRA DEL CARMEN VERA DAVILA, en su carácter de demandada, según letra de cambio : N° 1/1 de fecha 26 de Enero de 2015 por un monto de (Bs. 1.000,00); para ser pagada a su vencimiento fecha 23-02-15; emitida en la Quebrada Las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para ser pagada a la orden del ciudadano WILLIAM ALBERTO PAREDES SANCHEZ, inicialmente identificado, en su condición de demandante.
En tal sentido, es preciso delimitar la competencia territorial de este Tribunal de acuerdo al domicilio, y en el caso que nos atañe por cobro de bolívares vía intimatoria en lo concerniente al cobro de bolívares de la letra de cambio anteriormente mencionada, se aplicara lo que rige el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente reza:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.
La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tiene domicilio conocido en otra parte.” En concordancia con el Artículo 40 Ejusdem, que indica:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar del pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la plaza, aquí, etc.(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...). Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)‘. La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de marras la parte demandada tiene establecido como domicilio en la Quebrada las González, sector el Cerro parte Alta, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por cuanto por disposición del Artículo 641 Ejusdem, la competencia viene dada por el domicilio del deudor, este Tribunal Tercero de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 641 y 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO PAREDES SANCHEZ venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.654.235 asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.197.777, e inscrito en el Inpreabogado N° 23.616 domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Actuando en su propio nombre por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. En consecuencia, declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Por considerar que es el competente para conocer de la presente causa.
En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia y así se establece._

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NORELYS GUILLEN