REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de agosto de 2.015.-
205° y 156°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARINA ACEVEDO ALBARRACIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-83.663.300, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante Marina Acevedo Albarracin, expone entre otras cosas lo siguiente: “…muy respetuosamente me dirijo a usted a objeto de solicitar de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado firmado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha doce (12) de Marzo del año 2015, en el cual el ciudadano Nilson Miguel Bustacara Acevedo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.363, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e igualmente hábil, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas mejoras consistentes en una habitación fabricada con paredes de bloques techo de zinc, pisos de cemento y árboles frutales, dichas mejoras se encuentran construidas sobre un lote de terreno baldío…ubicadas en el Barrio La Esperanza Bolivariana, calle 5, casa Nº 20, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que de la revisión del escrito inserto al folio 1 de las presentes actuaciones se desprende que la solicitante ciudadana Marina Acevedo Albarracin, no describió específicamente el objeto y fundamento de la pretensión, es decir, no existen un petitum, sólo se limita a señalar única y exclusivamente que sea reconocido el documento privado en su contenido y firma y no indica que persona o que personas deben ser citadas para que comparezca a reconocer en su contenido y firma dicho reconocimiento.
Por consiguiente, al no haberse indicado el objeto de la solicitud en forma clara, sin incurrir en vaguedades, tal como lo señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión, y al no cumplir con tal requisito legal debe forzosamente declararse inadmisible la presente solicitud, aunado al hecho de que la solicitante fundamenta su solicitud en artículo 1364 del Código Civil y dicha norma guarda relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto la solicitante interpone pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con una declaración de venta, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.. Y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud suscrita por la ciudadana MARINA ACEVEDO ALBARRACIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-83.663.300, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1800-15.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Fernández de Murillo


CERR/afdem.