REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: OMAIRA MEJIA REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana OMAIRA MEJIA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.144, domiciliada en Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa Nº D-17, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, de este domicilio y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio, por cuanto desde hace quince (15) años por razones personales de su vida conyugal fue interrumpida, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha teniendo más de cinco (05) años separados de hecho lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común, en consecuencia en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitó se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, folio 10 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1750-15 y se ordenó la citación del ciudadano JESÚS MARÍA CONTRERAS ROA, venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.936, domiciliado en el sector La Inmaculada, casa Nº 6-27, esquina Av. 13, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2015 (f. 16), se realizo acto de comparecencia del ciudadano JESÚS MARÍA CONTRERAS ROA, ya identificado, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana OMAIRA MEJIA REYES.
En fecha 04 de agosto de 2015 (f. 17) el representante del y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS MARÍA CONTRERAS ROA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada bajo el Nº 02, del año 1988, corriente al folio 4. 2) Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JESSICA NOHELIA CONTRERAS MEJIA, de veintiséis (26) años, mayor de edad. Y JESUS MARIA CONTRERAS MEJIA, de veintiún (21) años, mayor de edad. 3) En cuanto a la comunidad de Gananciales es de manifestar que adquirieron un bien inmueble, Apartamento que esta ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, Apto 5-2, torre 1 piso 5, sector Vista Alegre, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector III de la Urbanización Caño Seco, casa Nº 68 de la Avenida 04, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde hace quince (15) años por razones personales de sus vidas conyugales, fue interrumpida, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha teniendo más de cinco (05) separados de hecho lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común en consecuencia en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente solicitó se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 26 de febrero de 1988, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS MARÍA CONTRERAS ROA, en la Prefectura Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de la copia certificada del acta Nº 02, del año 1988, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JESSICA NOHELIA CONTRERAS MEJIA, de veintiséis (26) años, mayor de edad. Y JESUS MARIA CONTRERAS MEJIA, de veintiún (21) años, mayor de edad. 3) En cuanto a la comunidad de Gananciales es de manifestar que adquirieron un bien inmueble, Apartamento que esta ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, Apto 5-2, torre 1 piso 5, sector Vista Alegre, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector III de la Urbanización Caño Seco, casa Nº 68 de la Avenida 04, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde hace quince (15) años por razones personales de sus vidas conyugales, fue interrumpida, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha teniendo más de cinco (05) separados de hecho lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común en consecuencia en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente solicitó se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, el demandado JESÚS MARÍA CONTRERAS ROA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 17 de julio de 2015 (f. 16) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana OMAIRA MEJIA REYES.
En fecha 04 de agosto de 2015 (f. 17) el representante del y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges OMAIRA MEJIA REYES Y JESUS MARÍA CONTRERAS ROA, desde hace quince (15) años por razones personales de sus vidas conyugales, fue interrumpida, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha teniendo más de cinco (05) separados de hecho lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común en consecuencia en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente solicitó se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana OMAIRA MEJIA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.144, domiciliada en Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa Nº D-17, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, de este domicilio y civilmente hábil, con el ciudadano JESÚS MARÍA CONTRERAS ROA, venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.936, domiciliado en el sector La Inmaculada, casa Nº 6-27, esquina Av. 13, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos OMAIRA MEJIA REYES Y JESÚS MARÍA CONTRERAS ROA, han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JESSICA NOHELIA CONTRERAS MEJIA, de veintiséis (26) años, mayor de edad. Y JESUS MARIA CONTRERAS MEJIA, de veintiún (21) años, mayor de edad, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto las partes ciudadanos OMAIRA DE JESUS REYES Y JESÚS MARÍA CONTRERAS ROA, manifestaron haber adquirido un bien inmueble durante la unión conyugal procédase su liquidación conforme a la ley una vez ejecutada la presente decisión.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAIRA MEJIAS REYES Y JESUS MARIA CONTRERAS ROA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 02, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1998. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 02, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1998, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, El Vigía, siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Siendo las 2:45 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Fernández de Murillo
Expediente Nº 1750-15
CERR/Afdem/ixvd.-
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