REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 7 de agosto de 2.015.-
205º y 156º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.402.682, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Ninoska del Valle Duarte Echeverria, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.682, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 1997, asistido por el abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.238.357, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil, por D E S A L O J O, este Tribunal antes de considerar su admisión o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que el ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, antes identificados, asistido por el abogado Tito Livio Volcanes, demanda al ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, por desalojo, por cuanto el mismo ha incumplido en el pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en su cláusula TERCERA señala entre otras cosas lo siguiente: “…la duración de este contrato ha sido fijado por las partes en un (1) año, prorrogable automáticamente, por lapsos iguales siempre y cuando EL ARRENDATARIO esté solvente con los cánones de arrendamiento y haya estrictamente con sus obligaciones contractuales, fijándose un nuevo canon de arrendamiento en caso de acordarse cualquiera de las prórrogas si las hubiere y si no se quiere que se prorrogue automáticamente, la parte que no esté interesada lo manifiesta por escrito a la otra su intención de no renovarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato y o de su prórroga y se regirá a partir del día de autenticación del presente contrato y al término del año o de las prórrogas acordadas si las hubiere…” lo que quiere decir, que según lo expresado por las partes, el contrato de arrendamiento que ellos suscribieron y que obra agregado junto al libelo de la demanda por ser el fundamento de la acción, es un contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo fue firmado por las partes el 18 de febrero de 2013, hasta el 18 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, el cual se fue prorrogando por el lapso de tiempo de un año automáticamente a partir del 18 de febrero de 2014 y así sucesivamente hasta la presente fecha encontrándose vigente el mismo, por cuanto no consta en autos notificación con fecha cierta que determine la voluntad de alguna de las partes de no renovar el contrato, por tal motivo, dicho contrato de arrendamiento a juicio de esta Sentenciadora continúa siendo un contrato a tiempo determinado, quedando así establecida la calificación de dicho contrato y la naturaleza del mismo.
SEGUNDO: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario expresar lo señalado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (la negrita es nuestra)”.
El legislador es muy claro al establecer que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado, pero en el presente caso, observa este Tribunal que la acción escogida por el actor en su libelo de la demanda no ha sido la correcta, por cuanto como ya se indicó anteriormente, las partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, establecieron que el contrato era a tiempo determinado, el cual aún se encuentra vigente, por tal motivo, no procede en este caso, la acción por desalojo, por lo tanto la acción que debió ejercer el demandante en el presente caso era la resolución de contrato de arrendamiento y no el desalojo, ya que el desalojo se aplica sólo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y por las causales previstas en dicho artículo y ante este hecho, este Tribunal señala lo expresado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I:
“….al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, debemos decir que el Juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato por tiempo determinado o, por el contrario corresponde a otro por tiempo indefinido. Sólo así podrán saber con exactitud que tipo de Ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto…”
Ahora bien, ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la Ley para regular los contratos a tiempo determinados, este Tribunal acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1981, que expresa: “…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que les den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que estas les hayan dado: y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
TERCERO: De lo anteriormente analizado, considera este Tribunal, que la presente demanda por Desalojo intentada por el ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, no es procedente ni ajustada a derecho, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda por desalojo. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA, INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.402.682, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Ninoska del Valle Duarte Echeverria, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.682, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 1997, asistido por el abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.238.357, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil, por D E S A L O J O.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE M.
CERR/afdem.
Expediente Nº 2473-15.-