REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 30-04-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.779.700 y 4.095.954, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Caño El Tigre, vía Zea, Estado Bolivariano de Mérida, la segunda domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por el abogado en ejercicio JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.356.423, Inpreabogado No. 119.755; con domicilio procesal en Buenos aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 aparte único del Código Civil y los artículos 188 y 189 del mismo Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento civil, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal si adquirió bienes muebles e inmuebles que son repartidos y adjudicados de mutuo acuerdo. Un vehículo con las siguientes características: marca: FORD; modelo: LARIAT XLT; clase: CAMIONETA; tipo: PICK UP; año: 1986; color: MARRON Y BLANCO; uso: CARGA; serial del motor: 6CIL.; serial de carrocería: AJF1GP40522, PLACAS: 98E-EAD; el mismo fue adquirido por un monto de Bs. 10.000, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de el vigía, Estado Mérida, de fecha 17-12-2004. Un vehículo con las siguientes características: marca: DAIHATSU; modelo: TERIOS COOL AUT; clase: AUTOMOVIL; tipo: SPOTR WAGON; año: 2005; color: MARRON Y BLANCO; uso: PARTICULAR; serial del motor: 4 CIL.; serial de carrocería: 8XAJ122GO59518676, PLACAS: PAL 13G. El cual fue adquirido según Certificado de Registro de Vehículo No. 8XAJ122GO59518676-1-1 y No. 25011396, de fecha 12-02-2007, por un monto de Bs. 60.000. El 87.5% de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Sur del Lago, casa No.06, de la Etapa A, El vigía, Estado Mérida. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de el vigía, Estado Mérida, de fecha 24-11-2004, bajo el No. 34, tomo 90. Por un monto de Bs. 8.000. 12 hectáreas de tierra, ubicadas en el sector Caño El tigre, Granja El Descanso, Asentamiento Santa Lucía, sector Casa Blanca, Parcela No. 94, vía Zea, Estado Mérida. Adquiridas mediante Carta Agraria. Con un valor de Bs. 12.000.
Mediante auto de fecha 05 de mayo 2010 (folio 16), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 10 de mayo de 2010 (folio 17), comparecieron los cónyuges RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, ya identificados, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 22-07-2015 (20), comparecieron los cónyuges RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, ya identificados, asistidos por el abogado JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES ya identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió el lapso legal establecido en el aparte primero del artículo 185 del Código civil, y artículos 189 y 190 de la misma ley sustantiva civil.
Por auto de fecha 29-07-2015 (folio 22), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 05-08-2015 (folio 23), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada. Por auto de la misma fecha 21-11-2013 (folio 13), fue agregada a los autos (folio 14).
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, que en fecha 22-12-2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, lo que consta del acta de Matrimonio No. 036, folios 068 y su vuelto 069, tomo I, del año 2010, que anexan a la demanda. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por desavenencias surgidas en la vida conyugal. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal si adquirió bienes que serán aquí repartidos y adjudicados de mutuo acuerdo en el divorcio. Que se sirva decretar su separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio.
Ahora bien, observa el tribunal que los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos, manifestaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, por desavenencias insuperables entre ellos. Que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que repartir.
A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamenta. Trascurrido el año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos ya decretada en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que los bienes quedan repartidos y adjudicados de la siguiente forma: 1) El ciudadano RENATO ALBERTO URDANETA LEAL, antes identificado, plenamente hace saber de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código civil, adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, todos los derechos y acciones e intereses que en derecho le corresponden en la sociedad conyugal existentes a su cónyuge MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, ya identificada, sobre los siguientes bienes, un vehículo con las siguientes características: : marca: DAIHATSU; modelo: TERIOS COOL AUT; clase: AUTOMOVIL; tipo: SPOTR WAGON; año: 2005; color: MARRON Y BLANCO; uso: PARTICULAR; serial del motor: 4 CIL.; serial de carrocería: 8XAJ122GO59518676, PLACAS: PAL 13G. El cual fue adquirido según Certificado de Registro de Vehículo No. 8XAJ122GO59518676-1-1 y No. 25011396, de fecha 12-02-2007, por un monto de Bs. 60.000. El 87.5% de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Sur del Lago, casa No.06, de la Etapa A, El vigía, Estado Mérida. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de el vigía, Estado Mérida, de fecha 24-11-2004, bajo el No. 34, tomo 90. Por un monto de Bs. 8.000.
La ciudadana MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, antes identificada, plenamente hace saber de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código civil, adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, todos los derechos y acciones e intereses que en derecho le corresponden en la sociedad conyugal existentes a su cónyuge RENATO ALBERTO URDANETA LEAL, ya identificado, sobre los siguientes bienes, . Un vehículo con las siguientes características: marca: FORD; modelo: LARIAT XLT; clase: CAMIONETA; tipo: PICK UP; año: 1986; color: MARRON Y BLANCO; uso: CARGA; serial del motor: 6CIL.; serial de carrocería: AJF1GP40522, PLACAS: 98E-EAD; el mismo fue adquirido por un monto de Bs. 10.000, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de el vigía, Estado Mérida, de fecha 17-12-2004. Doce (12) hectáreas de tierra, ubicadas en el sector Caño El tigre, Granja El Descanso, Asentamiento Santa Lucía, sector Casa Blanca, Parcela No. 94, vía Zea, Estado Mérida. Adquiridas mediante Carta Agraria. Con un valor de Bs. 12.000.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por los cónyuges RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y MARIA GREGORIA RODRIGUEZ, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existente entre los cónyuges ciudadanos RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y MARIA GREGORIA RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.779.700 y 4.095.954, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Caño El Tigre, vía Zea, Estado Bolivariano de Mérida, la segunda domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 10 de mayo de 2010, en divorcio (folio 17). Y la separación de los bienes especificados en la forma convenida y adjudicados, contenidos en el texto de la presente sentencia.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, lo que consta del acta de Matrimonio No. 036, folios 068 y su vuelto 069, tomo I, del año 2010, inserta por ante por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria.
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