REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 03-06-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por la ciudadana ALEJANDRINA MARQUINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.198.879, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida de la abogado MAURA MARLENY ZERPA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.761.626, Inpreabogado No. 169.092, domiciliada en la Urbanización Caño Seco, sector El Mirador, calle principal, casa No. 4-24, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, acuerde disolver el vínculo matrimonial, por mantenerse una ruptura prolongada de la vida en común, por más de 22 años, desde mediados del 1.993, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano ANDRES MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.025.295, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.


Por auto de fecha 09-06-2015 (folio 9), el tribunal admitió la presente demanda, y ordena la citación del ciudadano ANDRES MORENO, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación personal del cónyuge de la solicitante, ciudadano ANDRES MORENO, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancias del Alguacil de fechas 17 y 22 de junio 2015 (folios del 12 al 14 y 16, 17 y 18). En fecha 22-06-2015 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano ANDRES MORENO, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto al folio 15. En fecha 03-07-2015 (folio 20), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 19), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 04-09-1.986, con el cual legalizó la unión estable de hecho, con el ciudadano ANDRES MORENO, ya identificado, por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida según consta del acta de matrimonio No. 142, folios 94 y 95, del año 1.986, que anexa en copia certificada a la demanda. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Culegría, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acuerde este tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 22 años, desde mediados del año 1.993, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano ANDRES MORENO, ya identificado. Que procrearon cuatro hijos, hoy todos mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el año 1.993, de lo cual hace más de 22 años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ANDRES MORENO, ya identificado, citado personalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadana ALEJANDRINA MARQUINA ARAQUE, ya identificada. Que si procrearon cuatro hijos, hoy todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 03-07-2015 (folio 19), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3, 4 y 5), conforme lo establece la norma, y citada personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ALEJANDRINA MARQUINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.198.879, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano ANDRES MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.025.295, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida según consta del acta de matrimonio No. 142, folios 94 y 95, del año 1.986.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria