TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
205° y 156°
SOLICITANTES: LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA Y VICTOR JULIO RIVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.911.610 y V.- 11.911.100, domiciliados en esta ciudada de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado GERONIMO ANTONIO COELLO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.200.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.577 y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA Y VICTOR JULIO RIVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.911.610 y V.- 11.911.100, domiciliados en esta ciudada de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado GERONIMO ANTONIO COELLO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.200.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.577 y hábiles; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2015, fue admitida la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges a ratificar el escrito de solicitud. El día veintidós (22) de mayo de 2015, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público. El día veintiocho (28) de mayo de 2015, oportunidad procesal para que tuviese lugar la comparecencia de los ciudadanos LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA Y VICTOR JULIO RIVERA ROJAS, el Tribunal dejó constancia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) los cónyuges no se presentaron al acto fijado, y acatando la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, a fin de que las partes promovieran las pruebas relacionadas con la separación de hecho intentada. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes. En fecha 09 de junio de 2015, el Alguacil devuelve boletas de notificación firmadas por los ciudadanos LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA Y VICTOR JULIO RIVERA ROJAS, plenamente identificados y se agregaron. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185-A en su parte in fine: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ello así, habiéndose constatado que los cónyuges no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, y nada probaron en la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y aperturada al efecto, es por lo que quien suscribe advierte que no se cumplió con el requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, lo que ineluctablemente produce las consecuencias jurídicas señaladas en el texto del precepto legal supra parcialmente citado. En virtud de la naturaleza de la decisión no se analizan los demás recaudos probatorios por resultar inoficioso.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento ya que las partes intervinientes no promovieron ni evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la presente solicitud.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 155º
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y treinta de la tarde.
SRIA.
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