REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 317-15.
PARTES SOLICITANTES: CARMEN YUDITH VIVAS MORA y JOSE GREGORIO VILLAREAL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.971.825 y V-11.914.381, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abogada OTILIA MERCEDES BOSCAN SOLARTE, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.028.751, Inpre Nº 194.967.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Carmen Yudith Vivas Mora y José Gregorio Villarreal Balza, (ambos antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada Otilia Mercedes Boscan Solarte, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Carmen Yudith Vivas Mora y José Gregorio Villarreal Balza.-
En fecha 15 de julio del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de ambos cónyuges, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libro la respectiva Boleta.-
En fecha veinte (20) de julio del 2015, previa comparecencia se hicieron presentes por ante este Tribunal por auto de fecha quince (15) de julio de 2015, los ciudadanos Carmen Yudith Vivas Mora y José Gregorio Villarreal Balza venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.971.825 y V-11.914.381, respectivamente; quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número No 317-15”
En fecha veinte (20) de julio del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil quince, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes Carmen Yudith Vivas Mora y José Gregorio Villarreal Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.971.825 y V-11.914.381, respectivamente, la primera nombrada domiciliada en el Sector Río Frío, Carretera Panamericana, Casa S/N, parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo nombrado domiciliado en sector Ave María Pedregal, Casa S-N, frente del club cabalístico, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Otilia Mercedes Boscan Solarte, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.028.751, Inpre Nº 194.967, con domicilio procesal, en Santa Elena de Arenales, Av. Perimetral local Nº 02, diagonal a la Alcaldía Obispo Ramos de Lora, Escritorio Jurídico & Asociados Sol de Justicia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, quienes exponen:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio ACTA Nº 05, FOLIO 017, AÑO 1996, la cual acompañaron junto con el presente marcada con la letra “A”, posteriormente fijaron domicilio conyugal en El Pinar, casa S-N, parroquia Florencio Ramírez, Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Que es conveniente señalar que el matrimonio no tuvo asidero alguno, ni se pudo mantener por razones que hoy consideran innecesarias mencionar y solo alcanzaron a convivir por un tiempo de Cuatro(04) Meses, en consecuencia ambos cónyuges entendieron que el matrimonio había sido un error en llevarlo a cabo. Y en esa misma forma y de mutuo acuerdo decidieron Divorciarse, y efectivamente a partir de ese Momento es decir desde el veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), materializaron la separación de hecho y en consecuencia desde ese mismo momento establecieron cada uno por separado domicilio, manteniéndose en efecto hasta la presente fecha un tiempo de diecinueve (19) años, separados configurándose una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Tercero: Que cabe destacar que en la presente unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurren a solicitar como en efecto solicitan sea declarada la presente separación fáctica en Divorcio y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que para tal declaratoria de divorcio se siga el procedimiento establecido en los Artículos 185-A.
Quinto: Que en cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron no adquirimos bienes de fortuna.
Sexto: Ambos cónyuges establecen y están de acuerdo que los bienes muebles o inmuebles que se adquieran a partir de la firma de esta solicitud, serán de su única y exclusiva propiedad, sea cualquiera que fuese la forma de adquisición de los mismos.
Séptimo: Solicitan se sirva librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud, a los fines legales pertinentes.
Octavo: Finalmente solicitan que la presente solicitud de divorcio, sea admitida, que una vez decretado se sirva expedirme dos (2) copias certificadas de la misma con inserción del auto que sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y sobre ella recaiga, para fines legales pertinentes.
Ahora bien: “En el día de hoy, veinte (20) de Julio del dos mil quince, siendo las once y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) previa comparecencia se hicieron presentes por ante este Tribunal por auto de fecha quince (15) de julio de 2015, los ciudadanos Carmen Yudith Vivas Mora y José Gregorio Villareal Balza venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.971.825 y V-11.914.381, respectivamente, la primera nombrada domiciliada en el Sector Río Frío, Carretera Panamericana, Casa S/N, parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo nombrado domiciliado en sector Ave María Pedregal, Casa S-N, frente del club cabalístico, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número No 317-15”.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, Folio Nº 017 Año 1996 de los Libros de Registro Civil Parroquia santa Elena de arenales, del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalado por los cónyuges, ciudadanos Carmen Yudith Vivas Mora y José Gregorio Villareal Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.971.825 y V-11.914.381 respectivamente, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Carmen Yudith Vivas Mora y José Gregorio Villareal Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.971.825 y V-11.914.381 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante Registro Civil de la Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 05 Folio Nº 017 año 1996.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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