TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, seis de agosto de dos mil quince.
205º y 156º
Visto que en fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal procedió en uso de la función subsanadora establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a ordenar a la parte demandante ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, a consignar por ante este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes, la resolución dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se habilita la vía judicial, para acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión y por cuanto previo el cómputo efectuado por este Tribunal, se constató que transcurrieron los tres (03) días de despacho establecidos conforme al citado artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que conste en autos que la parte actora haya consignado la ordenada resolución, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011, caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros, disponible en el sitio web: www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales…”
El artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendatici y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 ”.
Por su parte en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 9 establece lo siguiente:
“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante”.

Observa esta Juzgadora que la parte demandante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber consignado por ante este Tribunal la resolución dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se habilita la vía judicial, para acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, por disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.163, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, calle 29, entre 3 y 4, edificio La Trinidad, piso 4, apartamento Nº 4, asistido por la Abogada en ejercicio HEIZBER NIGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.629, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 182.305, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano NESTOR JESUS NAVA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.571, domiciliado en el Barrio El Bosque, calle 2, casa Nº 0-160, parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble tipo vivienda unifamiliar. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte demandante. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
SRIA,